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LEY QUE PRORROGA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A LA IMPORTACIÓN O VENTA DE PETRÓLEO PARA EMPRESAS ELÉCTRICAS
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Dispositivo |
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Fecha de publicación |
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Viernes 30 de diciembre de 2005
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Fecha de vigencia |
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Domingo 1 de enero de 2006
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Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2006, la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo a la importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad. |
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PRECISAN ALCANCES DE LA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IGV |
Dispositivo |
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Decreto Supremo Nº 186-2005-EF
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Fecha de publicación |
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Viernes 30 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Domingo 1 de enero de 2006 |
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Se precisan los alcances de las modificaciones realizadas al Reglamento del IGV en cuenta a los registros de compra, venta y de operaciones en consignación, así como de la anotación resumida de los comprobantes que no otorgan crédito fiscal realizados según lo dispuesto por el D.S. Nº 130-2005-EF (07/10/2005).
- Respecto a los registros de compra, venta y de operaciones en consignación
Con la promulgación del D.S. Nº 130-2005-EF (07/10/2005) se establecieron nuevos requisitos para los registros de compra, venta y de operaciones en consignación, tanto para el consignador como consignatario, de igual modo disposiciones relacionadas con la anotación en forma resumida de comprobantes, tanto de compra como de venta en los registros respectivos, según las disposiciones de la norma estos cambios entraron en vigencia a partir del primer día calendario del mes de noviembre 2005.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 1 de la norma bajo comentario se ha establecido que tales disposiciones serán de cumplimiento a partir del 1 de julio de 2006, en consecuencia, los registros y las anotaciones resumidas de comprobantes que no otorgan crédito fiscal continuarán efectuándose con las normas que estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2005.
Lo anterior no será aplicable para aquellos contribuyentes que inicien operaciones a partir del 1 de noviembre de 2005 ya que estos, sí deberán cumplir con observar las modificaciones efectuadas con el D.S. Nº 130-2005-EF
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Respecto de los requisitos establecidos por el D.S. Nº 130-2005-EF para que se efectúen anotaciones resumidas tanto en forma manual como mecanizada de operaciones que no otorgan crédito fiscal en los registros de compra y de venta
El D.S. Nº 130-2005-EF estableció requisitos para la anotación resumida tanto en forma manual como mecanizada de comprobantes que no otorgan crédito fiscal, según el artículo 2 de la norma bajo comentario los contribuyentes deben observar estas disposiciones a partir de la fecha en que se ejerza dicha opción, por lo tanto, se despeja la duda de si el cambio afectaba a todo el mes o al día en que se ejerce la opción.
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Respecto de la disposición establecida por el D.S. Nº 130-2005-EF relacionada con la oportunidad en la emisión del comprobante de pago
Es preciso recordar que con ocasión de la modificación efectuada por el Decreto Supremo Nº 130-2005-EF (07/10/2005), a efectos de determinar el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por la emisión del comprobante de pago, se incorporó en la norma reglamentaria, con carácter de precisión, el literal d) en el numeral 1 del artículo 3, por el cual, debía entenderse como fecha en que se emite el comprobante de pago, a la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.
En consecuencia, por el carácter de precisión aplicable desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 950 (01/03/2004), se tenía que desde tal fecha, aun cuando nadie podía preverlo así, debía considerarse también – a efectos del nacimiento de la obligación tributaria – la fecha en que debía emitirse el comprobante de pago, y no solo la fecha efectiva de su emisión.
Con esto se creaba, artificial y retroactivamente, serias contingencias a muchos contribuyentes que, amparados en numerosas resoluciones del Tribunal Fiscal, habían registrado y declarado como momento del nacimiento de la obligación un momento posterior a la fecha en que se debía emitir el comprobante de pago, esto es, la fecha en la que efectivamente lo habían emitido.
Por ello, la disposición contenida en el artículo 3 de la norma publicada, más que una precisión es una corrección que el legislador tributario ha efectuado, dejando sin efecto la pretendida aplicación retroactiva de la variación del criterio con el cual se entiende nacida la obligación tributaria por la emisión del comprobante de pago.
Ahora solo queda que el Tribunal Fiscal, en su oportunidad, declare la ilegalidad de la disposición que permite que una norma reglamentaria, como la que regula lo relacionado a los comprobantes de pago, sea la que finalmente decida cuándo nace la obligación tributaria de un impuesto tan importante como el IGV, sobre todo, por ser contraria a lo que expresamente señala la Ley del referido Impuesto, esto, también en aplicación del principio de jerarquía normativa y de reserva de ley.
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INCLUYEN NUEVOS BIENES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE
A LA VENTA DE BIENES |
Dispositivo |
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Resolución de Superintendencia
Nº 261-2005/SUNAT
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Fecha de publicación |
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Viernes 30 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Sábado 31 de diciembre de 2005 |
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Se modifican, una vez más, las normas que regulan la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV, que fueran aprobadas por Resolución de Superintendencia Nº 189-2004/SUNAT, estableciéndose lo siguiente:
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Suspensión de la aplicación del Régimen
Como recordaremos, mediante Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT (22/08/2004) se amplió el ámbito de aplicación del Régimen de Percepciones a las ventas de bienes gravadas con el IGV. Sin embargo, dicho régimen venía operando, transitoriamente, a partir del 1 de enero de 2005, solo respecto de la venta de los bienes que fueron publicados en el Anexo 1 de la mencionada Resolución, debiendo ser de aplicación a las demás ventas gravadas con el IGV a partir del próximo 1 de enero de 2006.
No obstante, mediante la norma en comentario se ha suspendido hasta el 1 de setiembre de 2006, la aplicación del régimen en mención, prorrogándose, en consecuencia, hasta el 31 de agosto de 2006, la aplicación del régimen transitorio antes descrito.
Siendo así, hasta el 31 de agosto de 2006, el Régimen de Percepciones se seguirá aplicando únicamente sobre los siguientes bienes:
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PRODUCTO |
SUBPARTIDAS NACIONALES COMPRENDIDAS |
1 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
1101.00.00.00 |
2 |
Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas |
2201.10.00.11/ 2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 |
3 |
Cerveza de malta |
2203.00.00.00 |
4 |
Gas licuado de petróleo |
2711.11.00.00/
2711.19.00.00 |
5 |
Dióxido de carbono |
2811.21.00.00 |
6 |
Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias |
3907.60.00.10 |
7 |
Envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno)
(PET) |
3923.30.90.00 |
8 |
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre |
3923.50.00.00 |
9 |
Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
7010.10.00.00/ 7010.90.40.00 |
10 |
Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común |
8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 |
11 |
Trigo y morcajo (tranquillón) |
1001.10.10.00/
1001.90.30.00 |
Adicionalmente, a partir del 1 de abril de 2006, el Régimen Transitorio se aplicará también a los siguientes nuevos bienes:
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PRODUCTO |
SUBPARTIDAS
NACIONALES
COMPRENDIDAS |
12 |
Bienes vendidos a través de catálogos |
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. |
13 |
Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero |
3208.10.00.00/3210.00.90.00 |
14 |
Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desvastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladro, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado: vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores |
7003.12.10.00/7009.92.00.00 |
15 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, alambre, tiras, tubos, accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), garpas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre |
7208.10.10.00/7217.90.00.00 7219.11.00.00/7223.00.00.00 7225.11.00.00/7229.90.00.00
7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00
7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 73.17.00.00.00 |
16 |
Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares |
6801.00.00.00,6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00 |
17 |
Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios |
6910.10.00.00/6910.90.00.00 |
18 |
Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos |
2009.11.00.00/2009.90.00.00 |
19 |
Discos ópticos y estuches porta discos |
3923.10.00.00, 3923.21.00.00,
3923.29.00.90, 3923.90.00.00,
4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 |
Finalmente, se establece que excepcionalmente, hasta el 31 de agosto de 2006, se aplicará la tasa del 2% y no la del 10% en los siguientes supuestos:
a)
Cuando por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que no permita ejercer el derecho al crédito fiscal.
b)
Cuando se efectúe el pago parcial o total de la operación sin utilizar instrumento de pago.
- Aprobación de nuevo PDT - Percepciones a las ventas internas
Se aprueba la versión 1.4 del PDT - Percepciones a las ventas internas, el cual estará a disposición a partir del 26 de enero de 2006.
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MODIFICAN RÉGIMEN DE DETRACCIONES DEL IGV |
Dispositivo |
: |
Resolución de Superintendencia
Nº 258-2005/SUNAT
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Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Viernes 30 de diciembre de 2005 |
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Se modifica la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, que regula la aplicación del Sistema de Detracciones del IGV.
Entre las principales modificaciones tenemos:
- Exclusión de bienes del sistema
Se excluye del sistema a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal, los mismos que se encontraban incluidos en los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución antes mencionada.
- Inclusión de nuevos servicios al sistema
Se incluyen nuevos servicios en el sistema y se modifica la aplicación del mismo en los servicios de intermediación laboral y tercerización, así como de arrendamiento de bienes muebles.
En efecto, se incluyen como servicios sujetos al sistema con un porcentaje del 12% a los siguientes:
i) Servicios de comisión mercantil
Se entiende por tal al mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237 del Código de Comercio.
Se excluye del mencionado servicio, al comisionista que actúa como:
Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.
Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.
Un agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción.
ii) Fabricación de bienes por encargo
Consiste en aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.
Se incluye a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.
iii) Servicio de transporte de personas
Consiste en aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.
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INCORPORAN INCISO D) AL ART. 19-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE VALOR DE MERCADO DE TRANSFERENCIAS DE BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY |
Dispositivo |
: |
Decreto Supremo N° 189-2005-EF
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Fecha de publicación |
: |
Sábado 31 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Domingo 1 de enero de 2006 |
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Mediante la norma en comentario se establece el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos de los mencionados en el artículo 32 del TUO de la LIR, referidos al valor de las existencias, valores, bienes del activo fijo y de las transacciones entre partes vinculadas.
En efecto, se establece que dicho valor de mercado será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumplan con todos los requisitos siguientes:
- Que se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación.
- Que los bienes adquiridos requieran ser procesados en el país, a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes para facilitar su posterior transporte y exportación.
- Que en dichos contratos participen personas, empresas o entidades a quienes, de conformidad con las leyes de la materia, el Estado les otorgue el goce de beneficios contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante la suscripción de contratos-ley.
- Que se trate de transferencias de bienes entre contribuyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos puntos porcentuales adicionales a que se refiere la Ley Nº 27343 y normas modificatorias.
- Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de compraventa cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años.
Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos de países o territorios de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público no financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias.
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REGULAN APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA |
Dispositivo |
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Decreto Supremo N° 190-2005-EF
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Fecha de publicación |
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Sábado 31 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Domingo 1 de enero de 2006 |
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Mediante la norma en comentario se regula la aplicación del numeral 4 del artículo 32 y el artículo 32-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, referidos a las normas sobre precios de transferencias, las mismas que son de aplicación para aquellas transacciones realizadas entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
En ese sentido, se deroga el artículo 19-B del Reglamento, incorporándose un Capítulo XIX al Reglamento en mención.
Entre los principales aspectos regulados sobre la aplicación de las normas de los precios de transferencia tenemos los siguientes:
- Supuestos en los que se configura la vinculación
El inciso b) del artículo 32-A del TUO de la LIR, establece que se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades; agregando que también operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.
Sobre el particular, se ha modificado el artículo 24 del Reglamento del TUO de la LIR, adecuándose la terminología utilizada en la LIR sobre “partes vinculadas” y estableciéndose nuevos supuestos y reglas para la configuración de la vinculación.
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Ámbito de aplicación de precios de transferencia
Se aclara que las normas de precios de transferencia se aplicarán tanto en las transacciones celebradas a título oneroso como gratuito.
Tratándose de remuneraciones otorgadas al titular de una empresa individual de responsabilidad limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, se aplicarán las normas sobre el valor de mercado de las remuneraciones establecidas en el inciso b) del artículo 19-A del Reglamento siempre que se compruebe vinculación entre la empresa pagadora de la renta y la persona que trabaja en el negocio.
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Ajustes
Se establece la forma cómo se imputarán los ajustes, sean estos primarios (ajuste unilateral o bilateral), correlativos o secundarios.
- Elementos o circunstancias para realizar el análisis de comparabilidad
Se establecen los elementos o circunstancias que ayudarán a realizar una comparación de las transacciones, destacando entre ellos: a) las características de las operaciones; b) las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación; c) los términos contractuales; d) las circunstancias económicas o de mercado; y, e) las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
- Forma de análisis
Se establece que la determinación del valor de mercado se realizará transacción por transacción, salvo que:
Las transacciones separadas se encuentren estrechamente relacionadas.
Se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación independiente de cada transacción.
- Elección del método de valoración más adecuado
Se establecen los elementos y circunstancias que deberán tenerse en cuenta para establecer el método de valoración que resulte más apropiado para la fijación de los precios de transferencia.
- Documentación e información que respalda los precios de transferencia
Se establece que la información que podrá respaldar el cálculo de precios de transferencia será aquella que se encuentre relacionada con los siguientes elementos:
a) Información de las partes vinculadas (acerca de cómo surge la vinculación).
b) Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas.
c) Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente.
d) Factores que influyen en la fijación de los precios (operaciones de compensación entre los miembros del grupo, acuerdos de distribución de gastos al interior del grupo, contratos de fijación de precios o distribución de utilidades).
e) Estados de costos de producción y costos de las mercancías y/o servicios vendidos o prestados.
f) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados para ajustar las diferencias resultantes de los criterios de comparabilidad.
g) Papeles de trabajo donde se deja constancia de la determinación del rango y el valor resultante de la aplicación de la metodología del cálculo.
Asimismo, se establece la información que debe contener todo estudio técnico de precios de transferencia.
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REGULAN LA CALIFICACIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y/O ADMISIÓN TEMPORAL |
Dispositivo |
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Decreto Supremo N° 191-2005-EF
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Fecha de publicación |
: |
Sábado 31 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Domingo 1 de enero de 2006 |
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La norma en comentario incorpora al Decreto Supremo Nº 105-2003-EF (25/07/2003), Reglamento del Régimen de Buenos Contribuyentes, la posibilidad de que los sujetos beneficiarios de los regímenes aduaneros de importación y/o admisión temporal puedan acogerse al régimen de buenos contribuyentes, lo cual, en dicho caso, les permitiría garantizar al 100% sus obligaciones tributarias relacionadas con los derechos arancelarios e impuestos, e incluso los derechos antidumping o compensatorios, mediante carta compromiso y un pagaré a nombre de la Sunat .
Asimismo, se establecen los requisitos para ser calificado como buen contribuyente, a efectos de los beneficiarios de los regímenes aduaneros de importación y/o admisión temporal, siendo estos los siguientes:
- En el caso de personas naturales, que estas no se encuentren en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Comprendidas en procesos en trámite por delito tributario o aduanero.
b) Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario o aduanero.
c) Sean responsables solidarios de las empresas o entidades respecto de deudas vinculadas al delito tributario o aduanero.
- En el caso de personas jurídicas, que por su intermedio no se hayan realizado hechos que:
a) Sean materia de procesos en trámite por delito tributario o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas; u,
b) Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.
- No estar comprendido en un procedimiento concursal, quiebra o liquidación.
- No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición de domicilio fiscal no hallado en el RUC.
- No tener deuda exigible ante la Sunat.
- No tener cuotas vencidas y pendientes de pago de fraccionamientos que según sus propias normas impiden la calificación de buen contribuyente, así como tener resolución firme de pérdida de fraccionamiento en los doce (12) meses anteriores a la calificación.
- No haber sido excluido de la calificación de buen contribuyente, regulada por la Ley General de Aduanas, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
- Tener activa la inscripción en el RUC.
- Haber regularizado sus Declaraciones Únicas de Aduana (DUAs) dentro de los plazos autorizados respecto de los regímenes de importación y admisión temporal, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de calificación.
- No haber sido sancionado con multa por la autoridad aduanera en los doce (12) meses anteriores a la fecha de calificación, por la comisión de infracción en los regímenes de importación y admisión temporal.
- Registrar dos (2) o más DUAs en los regímenes de importación y/o admisión temporal cuyo vencimiento se haya producido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
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MODIFICAN ISC APLICABLE AL QUEROSENO, CARBURORREACTORES Y GASOILS CONTENIDOS EN EL NUEVO APÉNDICE III DEL TUO DE LA LEY DEL IGV E ISC |
Dispositivo |
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Decreto Supremo N° 194-2005-EF
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Fecha de publicación |
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Sábado 31 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Domingo 1 de enero de 2006 |
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Mediante el referido Decreto Supremo se modifica el monto fijo en nuevos soles aplicable por galón correspondiente al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que grava el queroseno, los carburoreactores y los gasoils.
En tal sentido, desde el 1 de enero de 2006, el ISC sobre dichos productos se aplicará de la siguiente manera:
Partidas arancelarias |
Productos |
Montos en nuevos soles
S/.
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2710.19.11.10 |
Queroseno y carburreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1) destinados al mercado interno, excepto el destinado a las empresas de aviación. |
2.21 por galón |
2710.19.21.10/
2710.19.21.90
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Gasoils |
1.84 por galón |
De esta forma, se aumenta el ISC aplicable a los productos mencionados en S/. 0.44 por galón, respecto del impuesto que se aplicaba en virtud de las anteriores modificaciones.
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APRUEBAN NUEVO FORMULARIO GRATUITO DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN JURADA PARA AUTORIZACIONES MUNICIPALES VINCULADAS AL FUNCIONAMIENTO |
Dispositivo |
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Decreto de Alcadía Nº 103-MML
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Fecha de publicación |
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Viernes 30 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Martes 3 de enero de 2006 |
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Se aprueba el Formulario Nº GDE-001 “Formulario gratuito de solicitud - Declaración Jurada para autorizaciones municipales vinculadas al funcionamiento de establecimientos”, para la tramitación de los procedimientos establecidos en la Ordenanza Municipal Nº 857. |
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APRUEBAN PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA ANTICIPADO DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA |
Dispositivo |
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Resolución Nº 620-2005/SUNAT/A
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Fecha de publicación |
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Viernes 30 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Jueves 30 de marzo de 2006 |
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Se aprueba el procedimiento del sistema anticipado de despacho aduanero de importación definitiva en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao (SADAC) INTA-PE.01.17 (versión 1).
Dicho procedimiento está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat y a los operadores de comercio exterior que intervengan en el régimen de importación definitiva.
Entre los principales puntos podemos señalar a los siguientes:
- La numeración de la Declaración Única de Aduanas (DUA) deberá efectuarse antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero, siempre y cuando estas sean remitidas a un solo consignatario y destinadas a un solo régimen aduanero.
- Las mercancías deberán llegar al país en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA; vencido este plazo se sujetarán a los requisitos y procedimientos previstos en el régimen de importación normal, por lo que no podrán ser trasladadas directamente al almacén del importador.
- El importador no podrá disponer de las mercancías solicitadas al SADAC mientras no se autorice el levante correspondiente.
- Para la tramitación de la numeración de la DUA, el despachador de aduana deberá solicitar la destinación aduanera del régimen de importación definitiva a través de la transmisión electrónica de la información contenida en la DUA, de acuerdo con las instrucciones establecidas y utilizando la clave electrónica asignada.
- El Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) validará los datos transmitidos por el despachador de aduana. De ser conforme la validación, el SIGAD generará automáticamente el número correspondiente a la DUA y la respectiva liquidación de la deuda tributaria aduanera; y derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda.
- En la DUA se deberá consignar el número de manifiesto de carga, número de conocimiento de embarque, número de contenedor, cantidad de bultos y peso, y terminal de almacenamiento de corresponder.
- En cuanto a la cancelación, el despachador de aduana deberá abonar la deuda tributaria aduanera y los derechos antidumping o compensatorios, de corresponder, en efectivo y/o cheque en las oficinas bancarias autorizadas o mediante pago electrónico, en el día que se numere la DUA.
- En el caso de que se cancele con cheque, este pago deberá efectuarse mediante cheque certificado o de gerencia.
- El oficial de aduanas recepcionará el manifiesto de carga al arribo de la nave, registrando en el SIGAD la fecha y hora de llegada.
- Las mercancías llegadas al país podrán ser trasladadas directamente al almacén del importador, siempre que este se encuentre ubicado en Lima Metropolitana o en la Provincia Constitucional del Callao y se coloquen las medidas de seguridad que correspondan.
- Para el retiro de las mercancías, el oficial de aduanas designado efectuará la verificación de los precintos de seguridad aduaneros colocados en los contenedores o en los medios de transporte.
- Cuando la DUA es asignada a canal verde, el importador podrá disponer inmediatamente de las mercancía
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MODIFICAN TASAS DE DERECHOS AD VALÓREM CIF |
Dispositivo |
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Decreto Supremo Nº 192-2005-EF
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Fecha de publicación |
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Sábado 31 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Domingo 1 de enero de 2006 |
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Se modifican las tasas de los derechos ad valórem CIF establecidas en el Decreto Supremo Nº 239-2001-EF y modificatorias, para el conjunto de subpartidas nacionales señaladas en el anexo adjunto.
La tasa ad valórem CIF aplicable a este conjunto de subpartidas será de 0%. |
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ESTABLECEN MEDIDAS DE FACILITACIÓN PARA EL CONTROL DEL VALOR EN ADUANA DECLARADO POR LOS IMPORTADORES |
Dispositivo |
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Decreto Supremo Nº 193-2005-EF
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Fecha de publicación |
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Sábado 31 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Lunes 30 de enero de 2006 |
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Se establece el procedimiento y los requisitos para que la Sunat califique a los importadores frecuentes, así como las medidas de facilitación que les son aplicables.
Entre los principales requisitos para ser calificado como importador frecuente tenemos:
- Estar inscrito en el RUC y no tener la condición de no habido.
- Haber realizado en el último año calendario, concluido, importaciones definitivas por un valor FOB no menor a US$ 8 000 000.00 o haber realizado importaciones definitivas y exportaciones por un valor FOB no menor a US$ 3 000 000.00 y US$ 1 000 000.00 respectivamente para cada uno de estos regímenes.
- No registrar diferencias entre el valor en aduana declarado y el valor en aduana determinado por la Sunat.
- No tener deuda tributaria o deuda tributaria aduanera, administrada por la Sunat, que haya ameritado trabar medidas cautelares previas.
- No estar comprendido en un procedimiento concursal de reestructuración patrimonial, quiebra o liquidación a la fecha de evaluación.
La fecha de evaluación inicial por la Sunat es dentro de los 30 días calendario contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma. |
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DICTAN DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS ÓRGANOS DE LA CONASEV |
Dispositivo |
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Resolución Conasev
N° 089-2005-EF/94.10
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Fecha de publicación |
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Viernes 30 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Sábado 31 de diciembre de 2005 |
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Mediante la norma en comentario se reconocen a la persona o personas a quienes se les haya iniciado un procedimiento sancionador en la Conasev y sin perjuicio de lo que dispone la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, los siguientes derechos:
- Acceso con la debida antelación al informe que será merituado por el Tribunal o Directorio de la CONASEV. En el oficio mediante el cual se pone a disposición del administrado el informe que va a ser merituado, se le informará la fecha de la vista de la causa. Dicho oficio deberá ser notificado con una anticipación no menor de 5 días hábiles de la vista de la causa ni mayor de 10 días hábiles, prorrogables por excepción, por 5 días hábiles adicionales.
- Uso de la palabra. Se deberá solicitar al Directorio o Tribunal Administrativo de la Conasev dentro de los 3 días anteriores a la vista de la causa.
Asimismo, se señala que en los procedimientos sancionadores no se requerirá el concesorio de apelación por parte del órgano que dictó la resolución apelada.
En cuanto a los procedimientos trilaterales seguidos ante la Conasev, se aprobaron las siguientes disposiciones:
- El órgano que dictó la resolución apelada deberá verificar que la apelación cumpla con los requisitos legales correspondientes y luego emitirá un concesorio de apelación.
- De tramitarse por error un recurso de reconsideración, deberá encausarse el recurso presentado y tramitarse como uno de apelación.
Respecto a los procedimientos seguidos ante la Conasev e iniciados a solicitud de parte, la norma señala lo siguiente:
- La declaración del abandono por parte de la administración procede cuando se produce inacción por parte del administrado en la tramitación del procedimiento y deberá efectuarse mediante resolución. Dicha declaración procede transcurrido 30 días hábiles contados desde el día siguiente de recibido el oficio por parte del administrado, solicitándole el cumplimiento de determinado requerimiento.
- Para la formulación de desistimiento por parte del administrado únicamente se requiere su presentación por escrito, no siendo necesaria la certificación de su firma ni formalidad adicional alguna. La aceptación del desistimiento será comunicada mediante un oficio.
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DISPONEN QUE PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A SUPERVISIÓN DE LA CONASEV SE SUJETARÁN POR LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA VIGENTES |
Dispositivo |
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Resolución Conasev
N° 092-2005-EF/94.10
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Fecha de publicación |
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Sábado 31 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
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Domingo 1 de enero de 2006 |
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Mediante la norma en comentario se establece que a partir del 1 de enero de 2006, las personas jurídicas sujetas al control y supervisión de la Conasev deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto por las Normas Internacionales de Información Financiera oficializadas y vigentes.
En tal sentido, quedan derogadas la Resolución Conasev N° 168-98-EF/94.10 normas sobre procedimientos que deberán seguir personas jurídicas y emisores de valores obligados a presentar información financiera del año 1998, Resolución Conasev N° 110-99-EF/94.10 que regula las disposiciones referidas a la presentación de información financiera de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad, así como las demás normas emitidas por la Conasev que contravengan las Normas Internacionales de Información Financiera oficializadas y vigentes. |
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ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR |
Dispositivo |
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Resolución Jefatural Nº 419-2005-INEI
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Fecha de publicación |
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Domingo 1 de enero de 2006 |
Fecha de vigencia |
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Lunes 2 de enero de 2006 |
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Mediante la norma citada, se aprueba la publicación del índice de precios promedio mensual al por mayor a nivel nacional correspondiente al mes de diciembre de 2005, así como también la publicación de la variación mensual y acumulada del mencionado índice.
Año / Mes
2005 |
Número Índice
Base 1994 |
Variación Porcentual |
Mensual |
Acumulada |
Diciembre |
171,142562 |
0,88 |
3,60 |
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ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LIMA METROPOLITANA |
Dispositivo |
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Resolución Jefatural Nº 420-2005-INEI
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Fecha de publicación |
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Domingo 1 de enero de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 2 de enero de 2006 |
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Mediante la norma en comentario se aprueba la publicación de la variación porcentual mensual y acumulada del índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana, correspondiente al mes de diciembre de 2005.
Año 2005
Mes
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Número
Índice
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Variación Porcentual |
Mensual |
Acumulada |
Diciembre |
109,27 |
0,42 |
1,49 |
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APRUEBAN TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
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Hoy, 2 de enero de 2006, se publicó en el diario oficial El Peruano la ordenanza Nº 894-MML mediante la cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Dicha norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
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PRIMERA QUINCENA DICIEMBRE 2005
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Temas |
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¿En qué casos son nulos los requerimientos de fiscalización emitidos por la Sunat? | A-1 |
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¿Cómo evitar contingencias tributarias por la deducción de gastos navideños? | A-6 |
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¿Son retroactivas las precisiones efectuadas a una norma tributaria? |
A-9 |
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¿Son deducibles las penalidades pagadas por incumplimiento de contrato? |
A-14 |
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Consecuencias de la exclusión del régimen de buenos contribuyentes.
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A-13 |
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¿Cómo determinar el punto de equilibrio en una empresa de servicios?
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B-1 |
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NIC 12: Impuesto a la Renta.
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B-4 |
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¿Cómo se contabilizan los bloqueos de cuentas efectuados por la Sunat? |
B-7 |
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Aplicación de las notas de crédito sobre ventas sujetas a la retención del 6% por IGV. |
B-8 |
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¿Qué obligaciones laborales debe cumplir una empresa de intermediación laboral? |
C-1 |
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Beneficios laborales de un trabajador bajo el régimen de las Mypes. |
C-6 |
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Ventajas de la adquisición de una vivienda a través del programa Mivivienda. |
D-1 |
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Pasos para la instalación y realización de la Junta General de Accionistas. | E-1 |
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