|
|
JUEVES 29 DE DICIEMBRE DE 2005 |
| |
|
| |
|
| |
| |
|
|
| |
Boletines - Diciembre - 2005 |
|
L |
M |
M |
J |
V |
S |
|
|
|
|
|
|
3 |
4 |
|
|
|
|
|
10 |
11 |
|
|
|
|
|
17 |
18 |
|
|
|
|
|
24 |
25 |
|
|
|
29 |
30 |
31 |
|
| |
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
PRINCIPALES NORMAS DEL DÍA |
|
| |
 |
Ley que modifica a la Ley del Impuesto a la Renta.
|
| |
|
 |
Prorrogan exoneraciones del IGV. |
| |
|
|
Se disminuye el impuesto aplicable a los espectáculos taurinos.
|
| |
|
 |
Se prorrogan las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV e ISC. |
| |
|
 |
Se modifica el Nuevo RUS. |
| |
|
 |
Modifican Régimen de detracciones del IGV. |
| |
|
 |
Reajuste del monto de la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. |
| |
|
 |
Declaran feriado no laborable a nivel nacional al día 2 de enero para los trabajadores del Sector Público. |
| |
|
|
|
 |
Consejo de Ministros aprobó incrementar la Remuneración Mínima Vital a S/. 500. |
| |
|
|
Conasev reduce obligación de remisión periódica de información a empresas. |
| |
|
|
|
 |
Hasta hoy las entidades del Sector Público cuyo último dígito del RUC sea 0, 1, 2, 3 y 4 pueden entregar la información sobre las adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mes de octubre de 2005.
|
|
 |
Hasta mañana las entidades del Sector Público cuyo último dígito del RUC sea 5, 6, 7, 8 y 9 pueden entregar la información sobre las adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mes de octubre de 2005. |
|
 |
Asimismo, se vence el plazo para el pago de la 59ª cuota del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y de la 44ª cuota del Régimen de Sinceramiento de la Deuda Tributaria. |
|
|
|
 |
NORMAS
INTERNACIONALES
DE INFORMACIÓN FINANCIERA |
| |
|
|
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA |
| |
|
 |
MANUAL DE REFERENCIA RÁPIDA
DEL CONTADOR
|
|
|
Ver Contenido |
 |
|
|
|
|
|
 |
|
| |
|
 |
|
LEY QUE MODIFICA A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
|
Dispositivo |
: |
|
Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre 2005
|
Fecha de vigencia |
: |
Domingo 1 de enero del 2006
|
|
|
Mediante la norma en comentario se
realizan las siguientes modificaciones a la Ley del
Impuesto a la Renta:
-
Rentas de fuente peruana
Se incorpora un segundo párrafo al inciso h) del
artículo 9 de la Ley, indicándose que también se
considerará rentas de fuente peruana las obtenidas
por la enajenación de los ADR´s (American
Depositary Receipts) y GDR´s (Global
Depositary Receipts) que tengan como subyacente
acciones emitidas por empresas domiciliadas en el
país.
-
Rentas de primera categoría
Se modifican el segundo y cuarto párrafo del
artículo 23 de la Ley en el sentido siguiente:
a) |
Se incorporan nuevos valores referenciales a ser tomados en cuenta a efectos de cuantificar la renta presunta obtenida por cesión de bienes muebles, así se incluye al valor de producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. La regulación anterior solo consideraba como valor referencial el valor de adquisición de los bienes. |
|
Se añade como un tercer supuesto en el cual no operará la presunción, el caso de la transferencia entre partes vinculadas, situación en la que será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32 de la Ley (valor de mercado). |
- Rentas de tercera categoría
Se sustituye el primer y segundo párrafo del inciso h) del artículo 28 de la Ley en el sentido siguiente:
a) |
Se incorporan nuevos valores referenciales a ser tomados en cuenta a efectos de cuantificar la renta presunta obtenida por cesión de bienes muebles entre contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14 de Ley, así se incluye al valor de producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. La regulación anterior solo consideraba como valor referencial el valor de adquisición de los bienes. |
|
Se adicionan supuestos en los cuales no operará la presunción; siendo las mismas las siguientes: |
i) |
Cuando se dé la cesión a compradores o distribuidores del cedente de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor como, por ejemplo, envases retornables, embalajes y surtidores. |
|
La transferencia entre partes vinculadas, situación en la que será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32 de la Ley (valor de mercado). |
- Valor de mercado
Se sustituye el primer párrafo del artículo 32 de la Ley, extendiéndose el ámbito de aplicación del valor de mercado a cualquier tipo de transacción a cualquier título.
Asimismo, se incorpora un segundo párrafo al numeral 1, por el cual en el caso de las operaciones realizadas con existencias, se entenderá como valor de mercado el valor de tasación en los supuestos en que no se pueda determinar el valor que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas con terceros o el valor que se obtiene en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.
-
Retenciones
Se modifican el inciso f), el segundo y tercer párrafo y se incluye un último párrafo al artículo 71 de la Ley. En este sentido, se entiende que son agentes de retención aquellas personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados. Debiendo para tales efectos ser designados como agentes de retención por la Sunat mediante resolución de superintendencia, la misma que además indicará el monto, la oportunidad, forma, plazos y condiciones en que se deberá efectuar la retención. El texto anterior de la norma preveía la designación de agentes de retención solo entre personas o entidades perceptoras de rentas de tercera que pagaran o acreditaran rentas de igual naturaleza.
Mediante la modificación del segundo párrafo del artículo se ha variado el momento en el cual el agente de retención deberá efectuar la retención, así solo existirá la obligación de realizar la retención en el mes de su devengo respecto de rentas de obligaciones al portador y otros valores al portador que sean pagados o acreditados por personas jurídicas, siempre que dichos pagos sean deducibles a efectos de la determinación de su renta neta. En este sentido, en todos los demás supuestos contemplados en el artículo 71 se deberá efectuar la retención en el mes del pago o de su acreditación.
De acuerdo con la modificación del tercer párrafo las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual. Es importante indicar que a raíz de la modificación del tercer párrafo se elimina el tratamiento excepcional para efectuar la retención del impuesto por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y retenciones de renta de cuarta categoría por concepto de participación de utilidades para el directorio, con lo cual se realizará la retención en el momento de pago o acreditación de la renta, siendo aplicables las normas generales del impuesto para determinar la procedencia de su deducción.
En el último párrafo incluido en el artículo 71 de la Ley, se señala que mediante decreto supremo se podrá establecer supuestos en los que no procederán las retenciones del impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone dicha Ley. Indicándose que en ningún caso se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de las mismas a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no
tengan pérdidas arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba efectuar la retención o no tengan saldos a favor.
-
Retenciones por rentas de tercera categoría en Fondos y Fideicomisos
Se sustituye el artículo 73-B de la Ley, incorporándose un segundo párrafo al texto original señalando que si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta al treinta por ciento ( 30%) por las rentas señaladas en el inciso j) del artículo 28 de la Ley (rentas generadas por los patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fideicomisos bancarios y los fondos de inversión empresarial), la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los fideicomisos bancarios, los fondos de inversión empresarial o por los patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
-
Retención en el caso de enajenación de inmuebles de no domiciliados
Se incorpora el artículo 76-A a la Ley señalándose que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta.
La determinación del cálculo de la retención deberá realizarse aplicando lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos para que la minuta sea elevada a escritura pública:
a) |
El adquirente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la retención con carácter definitivo. |
b) |
El enajenante, a efectos de deducir del impuesto determinado el monto equivalente a la recuperación del capital invertido deberá presentar: |
i) |
La certificación emitida por la Sunat a efectos de la recuperación del capital invertido o, en su defecto; |
ii) |
Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sin que la Sunat haya cumplido con emitir la certificación señalada. |
-
Crédito por retenciones y percepciones
Se modifica el inciso a) del artículo 88 de la Ley adicionando al texto original que los sujetos generadores de rentas de tercera categoría podrán deducir del impuesto las retenciones y percepciones que se le hubiesen efectuado, incluso, cuando correspondan a rentas devengadas en ejercicios gravables anteriores al que corresponda la declaración.
-
Responsabilidad solidaria de los notarios
Se sustituye el primer párrafo de la Trigésima Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley, indicando que los notarios deberán verificar el pago con carácter definitivo o el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, en el caso de enajenación de inmuebles antes de elevar a escritura pública la minuta de compraventa.
-
Fideicomisos
Se sustituye el artículo 14-A de la Ley del Impuesto a la Renta regulando los límites a la responsabilidad solidaria de los fiduciarios en el caso de los fideicomisos bancarios, la naturaleza del fideicomiso con retorno, fideicomiso testamentario y fideicomiso en garantía, así se tiene:
1. Responsabilidad solidaria del fiduciario en el caso de fideicomiso bancario.- Se señala que la responsabilidad solidaria del fiduciario deberá ser determinada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Tributario, dada su calidad de administrador del patrimonio fideicometido; con lo cual la responsabilidad solidaria se configurará cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias.
2. Fideicomiso bancario y en titulización con retorno.- Se incluye como tercer párrafo del literal a) del numeral 3 el supuesto previsto en el literal c) del artículo 5-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual se mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno en el caso que este no se produzca al momento de extinción del patrimonio fideicometido, debido a la pérdida total o parcial de los bienes por caso fortuito o por fuerza mayor.
3. Se establece que en el caso de que en el acto constitutivo del fideicomiso se señale que el bien o derecho transferido no retornará al originador o fideicomitente en el momento de extinción del patrimonio fideicometido solo se deberá dar el tratamiento de enajenación desde el momento en que se efectuó la transferencia. El texto anterior indicaba que también se debía dar dicho tratamiento en el caso que se comprobará en forma efectiva el no retorno de los bienes al momento de extinción del Patrimonio Fideicometido.
4. Se incorpora el inciso c) al numeral 3 recogiéndose el supuesto regulado en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 5-A del Reglamento, referido al recálculo del Impuesto a la Renta a cargo del fideicomitente en el caso de transferencia de bienes o derechos que deberían retornar al momento de la extinción del fideicomiso con retorno. Sin embargo, se señala que dicho recálculo procederá cuando el retorno no se produce por operaciones efectuadas por los bienes (distintos a la enajenación) sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos que denoten la intención de diferir el pago del impuesto, haciéndose una remisión a la norma reglamentaria la cual deberá establecer dichos supuestos. Por otro lado, se indica que al momento de realizar el recálculo del Impuesto a la Renta el fideicomitente u originador deberá considerar como costo computable el que corresponde a la fecha de transferencia fiduciaria, a diferencia de lo que señala la norma reglamentaria sobre este punto que considera como costo computable el que se mantenía registrado contablemente.
Además se dispone que la Administración Tributaria en aplicación de la norma VIII del Título Preliminar podrá realizar la verdadera naturaleza del hecho imponible.
Asimismo, la norma establece que el fideicomitente u originador de un fideicomiso con retorno deberá proceder al recálculo del Impuesto a la Renta del período en que efectuó la transferencia fiduciaria, si a la extinción del fideicomiso no se produce el retorno de los bienes o derechos por la enajenación de los mismos bajo los siguientes supuestos:
a) |
Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas. |
b) |
Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios. |
En todos los demás casos, la transferencia de bienes o derechos a terceros deberá ser reconocida por el fideicomitente en el ejercicio en que se realice.
5. Se regula el tratamiento a otorgarse al fideicomiso testamentario, indicándose que las utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas.
6. Se amplía la definición del fideicomiso en garantía, señalándose que mediante el mismo se puede constituir un patrimonio fideicometido que sirva de garantía respecto del pago de valores, de créditos o de cualquier otra obligación.
Por otro lado, se indica que en el caso de que se produzcan transferencias fiduciarias en los fideicomisos en garantía, estas deberán ser tratadas como una enajenación cuando se ejecute la garantía o se configure alguno de los supuestos previstos en el inciso c) del numeral 3, es decir, operaciones efectuadas por los bienes sin observar las normas de valor de mercado o enajenaciones entre partes vinculadas, enajenaciones desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.
|
|
|
|
|
PRORROGAN EXONERACIONES DEL IGV |
Dispositivo |
: |
|
Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Viernes 30 de diciembre de 2005 |
|
|
Mediante la norma en comentario se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007, la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía, establecida en l a Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Asimismo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2007, la vigencia del artículo 48 del TUO de la Ley del IGV que establece el derecho de los comerciantes de la región selva de solicitar el reintegro tributario del IGV.
Respecto a la ampliación del plazo para el goce del beneficio del reintegro tributario del IGV, se precisa que la misma no afecta los alcances de la Ley Nº 28575 que eliminó determinados beneficios tributarios de los que gozaban los sujetos ubicados en la Región San Martín.
Finalmente, se conforma una Comisión Especial que se encargaría de evaluar los efectos y beneficios de las prórrogas antes descritas en la Amazonía, a fin de decidir continuar o no con estas. |
|
|
|
|
SE DISMINUYE EL IMPUESTO APLICABLE A LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS
|
Dispositivo |
: |
|
Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Viernes 30 de diciembre de 2005 |
|
|
Se modifica la tasa aplicable a los espectáculos taurinos del 15% al 5%. En efecto, para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT, se les aplicará la alícuota del 5%. De ser inferior el referido valor, los espectáculos no estarán afectos al impuesto.
Asimismo, se precisa que están exonerados del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, los espectáculos públicos taurinos calificados como culturales por parte del Instituto Nacional de Cultura, desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 776 y hasta el 18 de agosto de 2005. |
| |
|
|
|
SE PRORROGAN LAS EXONERACIONES CONTENIDAS EN LOS APÉNDICES I Y II DEL TUO DE LA LEY DEL IGV E ISC
|
Dispositivo |
: |
|
Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Viernes 30 de diciembre de 2005 |
|
|
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2006, el plazo de las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV, referidos a la venta e importación de bienes y a la prestación de servicios, respectivamente. |
| |
|
|
|
|
Dispositivo |
: |
|
Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Viernes 30 de diciembre de 2005 |
|
|
Se modifica el Decreto Legislativo Nº 937 que aprueba el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, en los siguientes aspectos:
-
Vigencia del acogimiento
La inclusión en el Nuevo RUS tendrá ahora carácter permanente, no siendo necesario que la misma se realice todos los años, salvo que el contribuyente opte por el Régimen Especial o el Régimen General del Impuesto a la Renta, o sea incluido en este último.
-
Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la Sunat
De detectarse a personas naturales o sucesiones indivisas que, no obstante realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias, no se encuentran inscritas en el RUC o se encuentran con baja de inscripción en dicho registro, la Sunat podrá inscribirlas o reactivar el número de su registro y afectarlas al Nuevo RUS siempre que:
- |
Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen. |
- |
Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. |
La afectación operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la Sunat, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de inscripción o reactivación de oficio.
-
Reingreso al Nuevo RUS
Antes de la modificación, era obligatorio que aquellos sujetos que desearan reingresar al Nuevo RUS, presentaran una comunicación a la Sunat, la misma que tenía carácter constitutivo y debía realizarse como mínimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que debía operar el reingreso.
Con la modificación efectuada ya no será obligatoria la presentación de la referida comunicación, siendo necesario únicamente que hayan transcurrido doce (12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General. En este caso, operará el reingreso al Nuevo RUS a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los referidos doce (12) meses.
-
Causales de inclusión en el Régimen General por parte de la Sunat
Antes de la modificación efectuada, se preveían como causales de inclusión en el Régimen General por parte de la Sunat a las siguientes:
- |
Cuando se verifique que los ingresos brutos del sujeto en un cuatrimestre calendario superan los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles). |
- |
Cuando el sujeto realice actividades no permitidas en el Nuevo RUS. |
- |
Cuando el sujeto no cumpla con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. |
Con la modificación se establece una nueva causal la misma que se podría configurar según el criterio que utilice la Sunat.
En efecto, la Sunat podrá determinar la inclusión en el Régimen General cuando los sujetos del Nuevo RUS realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
Esto se podría presentar, por ejemplo, cuando en una familia dos sujetos, con diferentes RUC, realizan negocios similares utilizando la misma unidad de producción así como los mismos activos y personal, con la única finalidad de distribuir los ingresos provenientes del negocio, de tal forma que los mismos no excedan de los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
-
Aplicación de las percepciones efectuadas del IGV
Se permite que los sujetos del Nuevo RUS, a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV, compensen dichas percepciones con las cuotas mensuales del Régimen.
La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS.
-
Acogimiento automático al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005
Se considerarán automáticamente acogidos al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005, y con carácter permanente, a aquellos sujetos comprendidos en dicho régimen por el ejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen General o el Régimen Especial o sean incluidos en el Régimen General o emitan comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
|
| |
|
|
|
MODIFICAN RÉGIMEN DE DETRACCIONES DEL IGV
|
Dispositivo |
: |
Resolución de Superintendencia
Nº 258-2005/SUNAT
|
Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Viernes 30 de diciembre de 2005 |
|
|
Se modifica la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, que regula la aplicación del Sistema de Detracciones del IGV.
Entre las principales modificaciones tenemos:
-
Se excluye del sistema a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal, los mismos que se encontraban incluidos en los numerales 8, 9 y 10 del anexo 2 de la Resolución antes mencionada.
-
Se incluyen nuevos servicios en el sistema y se modifica la aplicación del mismo en los servicios de intermediación laboral y tercerización así como de arrendamiento de bienes muebles, los cuales se encuentran en el anexo 3 (*).
-
A partir del 16 de febrero de 2006, los sujetos que quieran solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, deberán presentar la referida solicitud ante la Sunat (y ya no ante el Banco de la Nación), la que se encargará de comunicar la aprobación de la misma al Banco de la Nación para que proceda a la liberación de los fondos.
El procedimiento a seguir será el siguiente:
a)
La solicitud deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público.
b)
La solicitud se presentará en las dependencias de la Sunat o a través de Sunat Operaciones en Línea, debiendo contener la siguiente información:
|
Número de RUC. |
|
Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta. |
|
Domicilio fiscal. |
- |
Número de cuenta. |
- |
Tipo de procedimiento. |
c) El resultado de la solicitud será notificado al contribuyente. Para la notificación por constancia administrativa se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público.
-
Finalmente, se prevé que los depósitos realizados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones efectuadas en virtud de dicho contrato, puedan ser objeto de distribución a las partes contratantes. Para dicho efecto, el operador deberá presentar la “Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos”.
(*) Se ha omitido publicar los nuevos textos del Anexo 3.
|
| |
|
|
|
REAJUSTE DEL MONTO DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
|
Dispositivo |
: |
Decreto Supremo N° 016-2005-TR
|
Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre de 2005 |
Fecha de vigencia |
: |
Domingo 01 de enero de 2006 |
|
|
El Gobierno, en uso de sus facultades constitucionales y conforme a lo establecido en los Convenios Nºs. 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificados por Resoluciones Legislativas Nºs. 14033 (04/04/1962) y 13284 (01/02/1960), que forman parte del derecho nacional; y debido a la falta de debate o acuerdo sobre el monto del incremento de la remuneración que regula el Consejo Nacional de Trabajo; ha procedido a reajustar la Remuneración Mínima Vital con la finalidad de asegurar el poder adquisitivo de los trabajadores, tomando en cuenta para ello el análisis de los índices de inflación y productividad.
En tal sentido, el monto de la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (a nivel nacional) es fijado en S/. 500.00 mensuales o su equivalente diario de S/. 16.66, a partir del 1 de enero de 2006. |
| |
|
|
|
DECLARAN FERIADO NO LABORABLE A NIVEL NACIONAL AL DÍA 2 DE ENERO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
|
Dispositivo |
: |
Decreto Supremo N° 100-2005-PCM
|
Fecha de publicación |
: |
Jueves 29 de diciembre de 2005
|
Fecha de vigencia |
: |
Viernes 30 de diciembre de 2005 |
|
|
Con la finalidad de fomentar el turismo interno, toda vez que constituye una política estratégica del Estado para el desarrollo económico y social del país, y de acuerdo a la evaluación realizada a los resultados favorables obtenidos durante los días que se establecieron como no laborales durante el año 2004 y 2005, conforme al Decreto Supremo Nº 046-2004-PCM, se declara feriado no laborable (a nivel nacional) el día 2 de enero de 2006 para los trabajadores del Sector Público. Sin perjuicio de ello, para fines tributario este día será considerado como hábil.
Ahora bien, respecto a las horas dejadas de laborar, estas serán compensadas en la semana posterior a la del día declarado no laborable, de acuerdo con lo que establezca el titular del pliego de cada entidad, en función de sus propias necesidades. Asimismo, los titulares de cada entidad se encuentran obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que son indispensables para la sociedad durante este día feriado.
Cabe señalar, que los centros de trabajo del Sector Privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores en donde se establezca la forma cómo se hará efectivo la recuperación de las horas dejadas de laboral. A falta de acuerdo decide el empleador. |
| |
|
|
|
 |
| |
CONSEJO DE MINISTROS APROBÓ INCREMENTAR LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL A S/. 500
|
| |
El titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Carlos Almerí Veramendi, informó que el Consejo de Ministros aprobó el incremento de la Remuneración Mínima Vital (RMV) en un 9%, es decir de S/. 460 a S/. 500 mensuales, este entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2006.
Asimismo, manifestó que la periodicidad para efectuar reajustes posteriores se realizará cada dos (2) años, aunque esto podría ser replanteado por el Consejo Nacional de Trabajo (CNT) el cual se reunirá a fines de enero. Además, recalcó que dicho periodo de mejora salarial estará supeditado a consideraciones que pueden presentarse en épocas de crisis o cuando ocurran fenómenos económicos, es decir, en estados de excepción.
|
|
De igual manera, sostuvo que lo esencial en una economía sana, como la que existe actualmente, es que vaya acorde básicamente con la inflación y la productividad.
|
| |
|
|
|
CONASEV REDUCE OBLIGACIÓN DE REMISIÓN PERIÓDICA DE INFORMACIÓN A EMPRESAS
|
| |
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) aprobó el nuevo Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupos económicos, como resultado de una revisión exhaustiva de la norma que fuera aprobada en 1997, teniendo en cuenta el desarrollo del mercado público de valores en los últimos años y el requerimiento de los inversionistas de contar con información precisa y oportuna.
|
|
Entre los cambios más importantes en el nuevo Reglamento, se precisa la flexibilización de los requerimientos de información que se encuentran obligadas a presentar las personas jurídicas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores y a las que mantienen valores inscritos en dicho registro.
De igual manera, el Reglamento establece que la presentación de la información sobre grupo económico tiene carácter de hecho de importancia, esto significa que el listado de las empresas deberá elaborarse considerándose la influencia de dicha información en las decisiones de inversión.
Asimismo, se reduce la obligación de la remisión periódica de información en algunos aspectos por parte de los supervisados, manteniendo la Conasev la facultad de solicitar toda la información que considere pertinente para una mejor supervisión. |
| |
|
|
| |
PRIMERA QUINCENA DICIEMBRE 2005
|
| |
| |
Temas |
|
|
¿En qué casos son nulos los requerimientos de fiscalización emitidos por la Sunat? | A-1 |
|
|
¿Cómo evitar contingencias tributarias por la deducción de gastos navideños? | A-6 |
|
|
¿Son retroactivas las precisiones efectuadas a una norma tributaria? |
A-9 |
|
|
¿Son deducibles las penalidades pagadas por incumplimiento de contrato? |
A-14 |
|
|
Consecuencias de la exclusión del régimen de buenos contribuyentes.
|
A-13 |
|
|
¿Cómo determinar el punto de equilibrio en una empresa de servicios?
|
B-1 |
|
|
NIC 12: Impuesto a la Renta.
|
B-4 |
|
|
¿Cómo se contabilizan los bloqueos de cuentas efectuados por la Sunat? |
B-7 |
|
|
Aplicación de las notas de crédito sobre ventas sujetas a la retención del 6% por IGV. |
B-8 |
|
|
¿Qué obligaciones laborales debe cumplir una empresa de intermediación laboral? |
C-1 |
|
|
Beneficios laborales de un trabajador bajo el régimen de las Mypes. |
C-6 |
|
|
Ventajas de la adquisición de una vivienda a través del programa Mivivienda. |
D-1 |
|
|
Pasos para la instalación y realización de la Junta General de Accionistas. | E-1 |
|
|
|
|
| |
|
|
Av. Angamos
Oeste Nº 526 - Miraflores - Lima / Perú
Teléfonos: 444-9246 / 446-1787 / Telefax: 241-2323
Email : ventas@gacetajuridica.com.pe
ESTO NO ES SPAM: Si no desea recibir
los boletines envíe un mensaje a no_boletin@gacetajuridica.com.pe
en el asunto del mensaje indique “desuscribir” | |
|