La extinción del vínculo laboral por abandono de trabajo debe acreditarse con pruebas idóneas

CASACIÓN LABORAL Nº 580-207-LAMBAYEQUEDEMANDANTEElsa Zenaida Hurtado PurihuamanDEMANDADAAdecco Consulting S.A.,ASUNTOReposición por despido fraudulento y otro. Proceso Ordinario-NLPTFECHA06 de marzo de 2019CRITERIO DEL TRIBUNAL:La extinción del vínculo laboral, que se encuentre fundado en la falta grave por abandono de trabajo, previsto en el literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe ser debidamente acreditado con pruebas idóneas que demuestren de forma indubitable el referido abandono.BASE LEGAL: – Decreto Supremo N° 003-97-TR: Artículos 9°, 22°, 24° y 25° inciso h.SÍNTESISEn el presente caso, el demandante pretende su reposición por haber sido objeto de despido fraudulento en consecuencia, el pago de sus remuneraciones devengadas y honorarios profesionales.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la decisión, de la empresa Extel Contact Center S.A., de resolver unilateralmente la relación contractual que mantenía con la parte demandada, fue conocida por esta última el día veintisiete de junio de dos mil catorce por lo que, no se explica por qué recién el día veintinueve de agosto de dos mil catorce, puso a conocimiento de sus trabajadores, la decisión de continuar el vínculo laboral en la ciudad de Lima, que concretamente constituye una afectación del principio de buena fe laboral, en tanto impidió conocer anticipadamente a la demandante sobre la posibilidad de ser trasladada a la ciudad de Lima.Asimismo, el corto tiempo que tenía para trasladarse, teniendo en cuenta que su centro de trabajo era en Chiclayo, limitó su derecho a ejercitar los mecanismos de defensa que la Ley le confiere para poder cuestionar dicha decisión en consecuencia, la actitud de la demandada refleja una intención de querer evitar algún tipo de cuestionamiento por parte de los trabajadores afectados y sobre una denuncia laboral. De otro lado, la parte demandada tampoco acreditó en autos que las labores a realizar en Lima, guarden estrecha relación con la que éstos venían desempeñando y mucho menos la existencia de los puestos de trabajo o plazas habilitadas en la ciudad de Lima además, si bien la demandada manifestó su propósito de otorgar la suma de ciento setenta con 00/100 soles (S/170.00) a cada trabajador para el traslado de Lima, sin embargo, solo fue intención, la cual nunca se materializó. Adicionalmente, se debe precisar que el procedimiento disciplinario, llevado a cabo por la parte demandada carece de efectos jurídicos, por no haberse notificado adecuadamente la carta de pre aviso de despido.La sentencia de confirmó la sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que la solo afirmación sobre que las codemandadas forman parte de un grupo económico, no vínculo a la demandada Adecco Perú S.A. con las obligaciones que se determinen en el proceso con Adecco Consulting S.A. por lo que, debe revocarse a infundada la sentencia en este extremo. De otro lado, sostiene que a demandada Adecco Consulting S.A. no tenía un real propósitode continuar la relación laboral con la demandante en la ciudad de Lima, pues, fue únicamente de modo aparente, a fi n de procurar eludir su responsabilidad ante la ruptura del contrato de trabajo de duración indeterminada de la demandante. En ese contexto, y atendiendo la fecha, que la demandada Adecco Consulting S.A., tenía conocimiento sobre la resolución del contrato con la empresa Extel Contact Center S.A., se ha configurado un despido fraudulento, por el supuesto de falsa falta grave.La Corte Suprema precisó que se estableció que el mandato de desplazamiento de la demandante de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima no se encuentra dentro los parámetros establecidos en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, no se encuentra dentro del criterio de razonabilidad y existe perjuicio en el trabajador. Asimismo, precisa que se verifica que el tiempo otorgado a la demandante para su traslado de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, ha sido diminuto (tres días), atendiendo a la distancia geográfica que existe entre un lugar y otro más aún, si dicho traslado implica una variación de vivienda, rutas de movilidad entre otros, y que tiene carga familiar, de acuerdo a la asignación familiar, observada en la boleta, esto es, si cumpliría las mismas funciones o si la remuneración sería la misma, teniendo en cuenta que en la ciudad de Lima el costo de vida es más alto que en algunos lugares del interior del país. Además, tampoco se le otorgó de manera efectiva el monto dinerario necesario para que pueda asumir los gastos generados por el desplazamiento indicado, pues, no resulta razonable, que se mencione que se realizará un reintegro en la suma de ciento setenta soles (S/170.00) por los gastos de movilidad e instalación, teniendo presente que dichos gastos no son los únicos, que se generan con la variación del lugar de trabajo más aún, si la demandada no consideró si la actora tenía o no disponibilidad de dinero para asumir el monto indicado.En ese sentido, señala que no se encuentra justificado el despido de la demandante, por la causal tipificada en el inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en concordancia con los artículos 22° y 24° de la norma invocada, expresado por la parte recurrente, toda vez que no se configuró su comprobación objetiva en el procedimiento, la cual debe ser bajo prueba idónea que demuestren de forma indubitable el referido abandono por el contrario, se corrobora la mala fe de la demandada Adecco Consulting S.A. y su ánimo perverso, auspiciado por el engaño, evidenciándose un actuar doloso y lesivo de derechos fundamentales, por señalar que la demandante incurrió en abandono de trabajo, configurándose el despido fraudulento.Por estas consideraciones la Corte Suprema declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en consecuencia, NO CASÓ la Sentencia de Vista, que confirmó la sentencia apelada.Fecha de publicación: 19/11/2020Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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