Tribunal de la Sunafil precisa impacto del cumplimiento tardío del requerimiento inspectivo

La Resolución N° 581-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil, determinó que el cumplimiento tardío de las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva.

Es el caso de una empresa que fue multada con S/ 11,309.00 por haber incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, consistente en negarse a facilitar a los supervisores inspectores, inspectores de trabajo o inspectores auxiliares, información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto a un requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por lo que, la empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se le impuso aquella multa y la intendencia competente la declaró infundada, por lo que interpuso recurso de revisión, alegando la aplicación errónea del mencionado numeral del artículo 46 del RGLIT por parte de la intendencia de la entidad supervisora que conoció el caso.

Al respecto, la empresa considera que la infracción regulada en aquel numeral debe imputarse a los sujetos inspeccionados que se niegan a brindar la información a la autoridad administrativa. Toda vez que alega no haber sido su caso, asegurando que sí se remitió la documentación requerida tan pronto como se tomó conocimiento del requerimiento de información efectuado, esto es, en el plazo otorgado mediante el segundo requerimiento de información. Ahora bien, al tomar conocimiento del caso en revisión, la sala advierte del expediente inspectivo, la impresión de un correo electrónico suscrito por una representante de la empresa inspeccionada, en el cual se indica el envío de la información solicitada, en relación con la correspondiente orden de infracción. Por intermedio de dicho correo electrónico, el colegiado administrativo constata que la empresa adjuntó toda la documentación solicitada por la inspectora actuante en el segundo requerimiento de información, dándose cumplimiento a tal requerimiento. Ante los hechos, la sala verifica que, posterior a ello, la inspectora actuante emitió el acta de infracción pertinente al caso que evidencia, que al término de las actuaciones inspectivas, si se cumplió el objetivo de la orden de inspección, que era verificar el cartel indicador del horario de trabajo.

Por lo que, el TFL colige que lo manifestado por la empresa guarda cierto sentido, ya que no resulta razonable atribuir negativa o que su conducta haya frustrado el objetivo de la investigación, cuando, por el contrario, en la realidad de los hechos se verifica el cumplimiento del objetivo de las actuaciones dispuestas en la orden de inspección. Por lo tanto, determina que corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo. In embargo, reitera que el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva, como ocurrió en el caso analizado.

En tal sentido, el TFL indica, que es innegable que la demora en la presentación de la documentación requerida por la inspectora actuante retrasó y perturbó el ejercicio de las facultades inspectivas, esto es, la verificación de cumplimiento de la normativa sociolaboral, las cuales solo se pudieron llevar a efecto cuando la impugnante remitió la información solicitada, es decir, después del plazo otorgado en el primer requerimiento. Con tal situación se evidencia que la conducta desplegada por la inspeccionada se encuadra más bien en la infracción tipificada en RLGIT.

En consecuencia, declaró fundado en parte el mencionado recurso de revisión. Además, revocó a la resolución sometida a recurso de revisión, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa en facilitar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo,  adecuó dicha infracción como grave, según el RLGIT.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 21/07/2022

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