Precisan tratamiento de los gastos deducibles en materia tributaria

No todos los gastos que realice una empresa como contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta (IR), sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con sus actividades empresariales y que tengan como finalidad la generación de rentas.

En ese contexto, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual esta regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia correspondiente a la Casación N° 17082-2021 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

Con esta sentencia, la máxima instancia judicial declara fundado aquel recurso interpuesto en un proceso contencioso-administrativo, precisando el tratamiento de los gastos deducibles en materia tributaria.

Antecedentes

En este caso, una empresa minera como contribuyente interpone una demanda contencioso-administrativa, mediante la cual solicita que se declare la nulidad total de una resolución de un colegiado administrativo que confirma una decisión previa respecto al reparo efectuado por la administración tributaria por gastos por comisión, según convenio suscrito por la compañía demandante con otra empresa relacionado con el IR 2009, cuya nulidad también solicita.

A su vez, pide que se reconozca el derecho a deducir como gasto para fines del IR 2009 la mencionada comisión y se deje sin efecto una serie de resoluciones de determinación y multa impugnadas para que se reliquide dicho tributo y se ordene la devolución de los importes que resulten a su favor, reconociéndose además los intereses devengados hasta la fecha de reembolso efectivo.

La empresa demandante argumenta que se vulnera el principio de legalidad recogido por la Ley Nº 27444 al denegarse su derecho a deducir gastos estrechamente vinculados con la generación de rentas grabadas.

Además, señala que las comisiones pagadas a la empresa con la cual suscribió un convenio para venderle a este cobre refinado como parte de la ejecución de un contrato de préstamo suscrito entre ambas compañías no son liberalidades y cumplen con el principio de causalidad que faculta a deducir el gasto correspondiente.

Sala superior

El juzgado pertinente declaró infundada la demanda y en apelación la sala competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.

Ante ello, la empresa minera demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 37 y del literal d del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema señala que se debe tener en consideración que, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la LIR.

En este sentido, para efectos de establecer si un gasto puede ser deducible para efectos del IR debe observarse que los gastos tengan como finalidad la generación de rentas (causa subjetiva), una vinculación objetiva con las actividades empresariales (causa objetiva), precisa el supremo tribunal.

De esta manera, señala que los gastos que no estén vinculados con las actividades de la empresa y/o que no tengan como finalidad la generación de rentas no pueden ser considerados gastos deducibles.

En el caso, la sala suprema colige que la comisión pagada a favor de la compañía compradora de cobre refinado con la cual la empresa minera suscribió un contrato de préstamo corresponde a una obligación asumida por la empresa demandante como consecuencia del convenio de comisión suscrito por su casa matriz, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por esta en virtud del referido contrato de préstamo.

Gasto deducible

En este sentido, el colegiado supremo señala que tal comisión constituye un gasto deducible, debido a que guarda relación con su fuente productora de renta y cumple con el principio de causalidad, conforme a los argumentos planteados y que sirvieron de sustento para la vinculación del gasto por concepto de comisiones con la generación de la renta gravada.

En consecuencia, la sala suprema declara fundada las causales denunciadas por infracción normativa del artículo 37 y del literal d del artículo 44 de la LIR y, por ende, entre otras razones, declara fundado el mencionado recurso de casación.

Cifra

37 es el artículo de la ley del impuesto a la renta (LIR) que a la fecha regula el principio de causalidad.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 03/08/2023

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