Los medios probatorios como base para el debido proceso y la correcta motivación de las resoluciones judiciales

CASACIÓN LABORAL Nº 10183-2017 LIMADEMANDANTECarmen Rosa Quispe de AlbánDEMANDADOUnión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.ASUNTOReconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO-NLPTFECHA19 de septiembre de 2019 CRITERIO DEL TRIBUNAL:El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios.BASE LEGAL: – Constitución Política del Perú: Artículo 139°, incisos 3) y 5).SÍNTESISEn el presente caso, la demandante solicita que se le reconozca la existencia de una relación laboral directa con UNION DE CERVECERIAS PERUANAS BACKUS & JOHNSTON, por el periodo comprendido desde el dos de enero de dos mil dos hasta el treinta de junio de dos mil once, y se ordene el pago por concepto de utilidades ascendente a la suma de trescientos treinta y dos mil quinientos Nuevos Soles (S/ 332.500.00) más intereses legales, costos y costas del proceso.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: I) Obra contratos de distribución entre BACKUS y SISA: i) contrato de distribución, suministro y comodato, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, ii) contrato de distribución, suministro, fianza, garantía hipotecaria y levantamiento de hipoteca, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, iii) testimonio de la Escritura Pública del Contrato de distribución, consignación y comodato, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, iv) testimonio de la Escritura Pública del Contrato de distribución, consignación y comodato, de fecha catorce de julio de dos mil cinco. De dichos documentos se desprende que, se autoriza a SISA para que tome a cargo la distribución de sus productos, obligándolo tener los recursos mínimos y correr con los gastos y responsabilidad. II) Sobre la subordinación con la actora, se constata que no se ha dirigido la actividad probatoria a acreditar que se encontraba sujeta a órdenes o supervisores sin embargo, se debe analizar si entre SISA y BACKUS existe subordinación. III) De los contratos, se advierte que se pactó que SISA asumiría cuenta y riesgo en el trasporte asimismo tiene una instalación y almacén, arrendaba los vehículos. IV) Sin embargo, en las Actas N° 38, 39 y 44 de las Reuniones de Gerente de la Dirección de Lima participo Miguel Bencan quien ostenta el cargo de Director de Backus tomando los acuerdos respecto a temas laborales propios del personal de SISA, advirtiéndose que definía los términos de la negociación del personal que cesa, facultad inherente del empleador asimismo, según los correos electrónicos el Gerente de Asesoría y Gestión de Recursos Humanos señalaba las directivas de vacaciones y autorizaba prestamos en consecuencia, la tercerización fue fraudulenta. V) En consecuencia, debe asumir las utilidades por el periodo solicitado.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada y declaró fundada la demanda, expresando fundamentalmente los mismos argumentos del A quo, agregando que según Acta de Audiencia Única, de fecha seis de junio de dos mil doce, recaída en el expediente Nº183427-2011-21163, contiene el testimonio de Carlos Alberto Loyola López y Miguel Bencan Colussi, en donde señaló que cuando era Gerente de Backus antes manejaba Pilsen Callao y habían 40 distribuidoras que distribuían Cristal, donde se fusionaron ambas empresas y se tomó el control de recurso humano de estas empresas para luego crear San Ignacio. También en la continuación de Audiencia Única del mismo Expediente Nº 21159-2011, según declaración de Miguel Bencan Colussi, también señala que era el área de recursos humanos de Backus quien autorizaba los aumentos de personal de SISA. Finalmente, de la lectura de los contratos se advierte que el verdadero propietario de las instalaciones y vehículos es realmente Backus, por lo que debe confirmarse la sentencia.La Corte Suprema ha determinado que existen incongruencias, así como vicios de motivación insuficiente que afectan el debido proceso, las mismas que a continuación se enuncian: a) De la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que resulta incongruente haber declarado la desnaturalización de un contrato de tercerización sin previamente se declare la invalidez del contrato de Comisión Mercantil suscrito entre las codemandadas, en razón a que dicho vínculo contractual es alegado por las emplazadas en sus escritos de contestación y forman parte de la presente controversia, pues se ha limitado a citar las cláusulas del Contrato de comisión mercantil celebrado por BACKUS y SISA, y Testimonio de la Escritura Pública del Contrato de comisión mercantil celebrado por BACKUS y SISA, evaluando sus contenidos de acuerdo a la Ley N° 29245, sin analizar su contenido ni fundamentar por qué tales acuerdos no pueden ser calificados como Contratos de Comisión Mercantil conforme a las normas reguladas en los artículos 237° y siguientes del Código de Comercio. b) En cuanto a la relación laboral directa de la demandante con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., el Colegiado Superior no ha expresado las razones congruentes para arribar a su conclusión, toda vez que no se advierte el análisis de todos los elementos de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR situación de hecho que resulta relevante en el presente proceso, toda vez que se pretende por parte del demandante el reconocimiento del vínculo laboral. c) La Sala Superior deberá evaluar que al confirmar la sentencia de primera instancia ha validado de manera incongruente el contenido de la Sentencia de Primera instancia, la cual en su fundamento ”décimo” señaló que la parte actora no ha dirigido su actividad probatoria a acreditar que esta se encontrara sujeta a las órdenes de jefes o supervisores de aquella, tampoco ha quedado evidenciado que BACKUS sancionase disciplinariamente a la actora. Más aún debe considerarse que con ocasión del desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la propia actora ha referido que en su condición de Asistente Administrativo en ningún momento estuvo bajo dirección de personal de la codemandada BACKUS. En resumen, no se han acompañado instrumentales que den cuenta de algún grado de dirección y control directo ejercido por BACKUS, específicamente sobre la persona del demandante. Razonamiento contradictorio si al final se estimó fundada la desnaturalización. d) De lo anteriormente expuesto, le corresponde al Colegiado Superior, realizar un análisis exhaustivo, de acuerdo a las normas pertinentes y los medios probatorios aportados al proceso, para lo cual también se tomará en cuenta lo expuesto en la demanda y contestación de demanda, para amparar o desestimar los fundamentos expresados por las partes.En síntesis, la Sala Suprema expresa que las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, porque, en primer término, los argumentos brindados por el Colegiado Superior están insuficientemente motivados, vulnerando el principio de congruencia, y no resuelve adecuadamente las pretensiones postuladas en ese contexto, se infracciona los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y NULA la Sentencia de Vista en consecuencia, ORDENÓ que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, observando las consideraciones que se desprenden de la presente Ejecutoria Suprema.Fecha de publicación: 12/08/2020Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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