La enfermedad profesional a consecuencia de no salvaguardar la seguridad y salud del trabajador genera la obligación de indemnizar por daños y perjuicios

CASACIÓN LABORAL Nº 17113-2015-ICADEMANDANTEValeriano Ruperto Benavente BenaventeDEMANDADAEmpresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.AASUNTOPago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional. Proceso ordinarioFECHA20 de abril de 2018CRITERIO DEL TRIBUNAL: La indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional, se configura con la omisión por parte del empleador de adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de salvaguardar la seguridad y salud de sus trabajadores en el desempeño de sus labores ello debido a la posición de garante que detenta el empleador en materia de seguridad y salud ocupacional. BASE LEGAL: • Código Civil: Artículos 1321° y 1329°SÍNTESIS:En el presente caso, el demandante pretende el pago de la suma de ciento diecinueve mil trescientos treinta con 00/100 nuevos soles (S/. 119, 330.00) por concepto de daños y perjuicios al haber contraído la enfermedad profesional de Neumoconiosis durante el tiempo que laboró para la entidad demandada.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, al considerar que en el caso de autos se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil esto es, la antijuricidad, materializada en el incumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, al no entregar los implementos necesarios para el desarrollo de las labores asimismo, el daño se encuentra acreditado con el examen médico ocupacional en el cual se concluye que el actor padece de neumoconiosis, el cual al ser un documento público constituye una prueba idónea y suficiente para corroborar dicha enfermedad profesional además del nexo causal existente entre la enfermedad adolecida y el trabajo realizado, y finalmente, el factor de atribución constituido por la culpa inexcusable. Por lo que otorga la suma de treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/.30,000.00), por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante e infundado el extremo referido al daño a la persona el cual únicamente procede cuando la pretensión versa sobre responsabilidad extracontractual.La sentencia de segunda instancia revocó la Sentencia apelada y reformándola la declararon infundada, al considerar que el examen médico ocupacional no indica cuál es el grado de menoscabo en la salud del actor asimismo, no basta que el trabajador haya laborado en un centro de producción minera, más aún cuando no laboró propiamente en el área donde se encuentra el polvo mineralizado, por lo que la enfermedad padecida no se encontraría acreditada en consecuencia, tampoco se encuentra probado el nexo causal entre el trabajo desempeñado por el demandante en el área de Soldadura en Reparación con la enfermedad profesional aducida.La Corte Suprema precisa que el artículo 1321° del Código Civil señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta la obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. Asimismo, el referido artículo establece que quedan comprendidos dentro de estos conceptos el daño emergente y el lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.Además, precisa que el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización. En ese sentido, considera que al actor le corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador, al no haber proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona.Por estas consideraciones la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación en consecuencia: CASÓ la sentencia de segunda instancia y actuando en sede de instancia: CONFIRMÓ la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda. Finalmente, la Corte DISPUSO que la empresa demandada cumpla con el pago de treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/.30,000.00) por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante, la confirmaron en lo demás que contiene.Fecha de publicación: 22/12/2020Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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