La congruencia procesal y la debida motivación como elementos fundamentales de las resoluciones judiciales

CASACIÓN LABORAL Nº 3630-2017 LAMBAYEQUEDEMANDANTEJavier Horacio Velásquez GarcíaDEMANDADAEmpresa Regional de Servicio Público de Electricidad del NorteSociedad Anónima – Electronorte S.A.ASUNTODesnaturalización de contratos y otros. Proceso Ordinario – NLPTFECHA14 de marzo de 2019CRITERIO DEL TRIBUNAL:La congruencia procesal se establece entre la resolución o sentencia, en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros.BASE LEGAL: – Constitución Política del Perú: Artículo 139°, inciso 3)- Código Procesal Civil: Artículo 122°, incisos 3) y 4)SÍNTESISEn el presente caso, el demandante pretende la desnaturalización de contratos de intermediación laboral a efectos de que se declare una relación a plazo indeterminado, se declare nulo y sin efecto legal el despido fraudulento y consecuentemente se ordene la reposición asimismo, solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, existiendo elementos que demuestran que las labores que desarrollaba el actor correspondían a actividades habituales de la empresa usuaria, de conformidad con el artículo cinco de la Ley N° 27626, debe entenderse que el demandante mantenía una relación laboral directa a plazo indeterminado con Electronorte S.A., desde el veintiséis de octubre del dos mil once, desempeñando funciones específicas que se detallan en el manual de organización y funciones para el cargo de supervisor de mantenimiento de redes, actividades propias del giro de dicha empresa. Asimismo, señala que ha quedado demostrado que la demandada fundamentó su despido en situaciones carentes de prueba, debiendo asumirse que tal comportamiento extintivo del empleador se fundó en hechos irreales o ficticios, y que en consecuencia, la ruptura del vínculo laboral es equiparable a un despido incausado. Por lo tanto, al haber cesado la demandada de manera irregular al demandante, corresponde la reposición.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia emitida en primera instancia concluyendo, en aplicación del principio de laboralidad, continuidad y primacía de la realidad, que con la suscripción de contratos de intermediación se pretendía únicamente ocultar o esconder la verdadera relación de naturaleza laboral indeterminada bajo el régimen privado entre el demandante y la entidad usuaria Electronorte S.A., refiriendo además, que ha quedado evidenciado el cese laboral inmotivado ocasionado por la demandada (según consta en la denuncia policial donde el actor señala fue impedido de ingresar a laborar por el agente de seguridad) lo que constituye un despido incausado, por cuanto habiéndose configurado la existencia de una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, la extinción de la relación laboral debió producirse dentro del marco de un debido procedimiento. Por todo ello, permite establecer que en el caso de autos se ha configurado un despido incausado por cuanto se despidió al trabajador de manera verbal o mediante comunicación escrita sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o la labor que la justifique.La Corte Suprema advierte que sin mayor desarrollo de lo establecido por el actor como principal pretensión ”reposición por despido fraudulento”, la instancia de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el accionante sobre desnaturalización de contratos y despido fraudulento, ordenando además la reposición a su mismo puesto de trabajo, con la precisión de que se trata de un despido incausado y no fraudulento, como se ha consignado en el fallo de primera instancia. Al respecto, señala que la congruencia procesal se establece entre la resolución o sentencia, en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Por lo tanto, resulta evidente la vulneración del principio de congruencia procesal y consecuentemente del deber de motivación de las resoluciones, toda vez que no obstante haber formulado el demandante como pretensión principal el despido fraudulento, el Colegiado Superior confirmó dicho extremo sin embargo, debió en mérito a sus facultades anular la sentencia recurrida, a efectos de que el Juzgador emita un nuevo fallo, por cuanto se evidencia el error material en los fundamentos sobre los cuales se sostiene la sentencia, dado que el despido incausado no forma parte del petitorio de la demanda ni de los puntos controvertidos desarrollados tanto en el proceso como en la sentencia apelada. En ese contexto, le corresponde al Aquo realizar el análisis correspondiente, de acuerdo a lo pretendido, a los medios probatorios aportados al proceso y lo expuesto en la Audiencia, para resolver el caso en concreto, en cuyo caso debe tomar en cuenta lo expuesto en la demanda y la contestación de demanda para amparar o desestimar los fundamentos expresados por las partes. Asimismo, se debe considerar que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Además, señala que las omisiones advertidas, afectan la garantía y principios, del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú además, que también genera la vulneración de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, porque no ha descrito de manera clara y precisa, y de manera congruente los argumentos que sustentan las decisiones adoptadas por las Instancias de mérito. Siendo así, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal de carácter procesal.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada en consecuencia, NULA la sentencia de vista e INSUBSISTENTE la sentencia apelada. Finalmente, ORDENÓ que el Juez de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.Fecha de publicación: 16/09/2020 Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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