Ingreso al centro laboral de trabajadores sindicalizados no afecta el libre ejercicio de huelga si existe un laudo arbitral que soluciona el conflicto

Por medio de la Resolución N° 214-2023-SUNAFIL/TFL Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), establece que el ingreso al centro de trabajo de los trabajadores sindicalizados no afecta el libre ejercicio de huelga si existe un laudo arbitral que culmina el conflicto entre las partes.

En el caso, una empresa fue sancionada por la Autoridad de Trabajo por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Toda vez que, incurrió en actos contra el libre ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores sindicalizados al permitir en una huelga el ingreso al centro de trabajo de obreros que no prestaban servicios esenciales o labores indispensables, contraviniendo lo dispuesto por un informe del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). La empresa apeló la resolución mediante la cual se la sancionaba, declarándose infundada la apelación.

Al respecto, la empresa alega en su recurso de revisión, entre otras razones, que ningún considerando de la resolución de intendencia impugnada absuelve la posición presentada en los descargos y recurso de apelación, referente al hecho que, al iniciarse con fecha 04.10.2021 la actuación inspectiva, la huelga de los trabajadores ya habría sido declarada ilegal por una resolución directoral. Esto, tomando en cuenta que la declaratoria de ilegalidad de la medida de fuerza se emitió a raíz del laudo arbitral que resolvió el pliego de reclamos por el periodo de 2021, el cual fue notificado a la empresa el 01.10 2021 y al sindicato, quien pese a ello ejecutó la huelga. De modo que, al haberse determinado la ilegalidad de la huelga, desaparecieron los supuestos fácticos y jurídicos que amparan el procedimiento inspectivo, configurándose así la figura de sustracción de la materia por hecho sobrevenido, señala la empresa.

Por su parte, el Tribunal de la Sunafil advierte de los hechos que no se configura el tipo infractor contenido en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, toda vez que la huelga no debió materializarse pues el sindicato de la empresa conoció el laudo arbitral que soluciona el conflicto el 01.10.2021, días antes de ejecutar la medida de fuerza, llevada a cabo el 4 de octubre de ese año, fecha también de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, que coincide con el momento en que se realizó la constatación de los hechos materia de sanción.

Por consiguiente, el TFL colige que se configura el supuesto del numeral e) del artículo 84 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. En atención a ese numeral, la huelga será declarada ilegal por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.

Por dichas razones, entre otras, el colegiado administrativo constata la existencia de una afectación al principio de tipicidad en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En ese contexto, el artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS agrega que las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. Además, señala que mediante la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de la Sunafil deja sin efecto la sanción impuesta a la empresa, declarando fundado en parte el citado recurso de revisión.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 15/07/2023

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