En tanto la huelga no sea declarada ilegal, no puede ser considerada irregular o ilegítima ni ser catalogada como falta disciplinaria

CRITERIO DEL COLEGIADO

Para el Supremo colegiado, en tanto la huelga no sea declarada ilegal, no puede ser considerada irregular o ilegítima, menos puede ser catalogada como falta disciplinaria susceptible de sanción. En tal sentido, en el caso, no es válida la sanción impuesta a los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga mientras esta no haya sido declarada ilegal por la Autoridad Administrativa de Trabajo mediante resolución consentida y ejecutoriada.  

BASE LEGAL

  • Constitución Política del Perú: artículo 28, inciso 3.
  • TUO de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR: artículo 77, 81.
  • Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR: artículo 63.
  • TUO del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículo 9.

SÍNTESIS             

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria; y revocando el extremo que declaró fundada en parte la demanda e improcedente la misma, por lo que, reformándola, la declaró fundada en todos sus extremos.

El demandante era parte del sindicato de la demandada, el cual convocó a una huelga, la misma que se iniciaría el 10 de marzo hasta el 24 de marzo de 2017, para lo cual se cursaron previamente los respectivos plazos de huelga al empleador y a la autoridad de trabajo correspondiente. Esta huelga fue declarada improcedente, lo cual generó que la empresa demandada le impusiera sanción disciplinaria de suspensión sin goce por los días 8 y 9 de mayo de 2017. Ante ello, el trabajador demandante solicita como pretensión principal que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por los días 8 y 9 de mayo de 2017. Además, solicita como pretensiones accesorias las siguientes: i) que la demandante cumpla con pagar las remuneraciones por los 2 días de suspensión referidos; ii) que se incluyan esos 2 días de suspensión en el récord de días laborados, para efectos de la percepción de sus correspondientes beneficios sociales; y, iii) que se retire de sus registros y de su file personal la sanción de suspensión de los 2 días que se impuso.

Primera instancia

El A Quo declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con dejar sin efecto la sanción disciplinaria sin goce de haber por los días 8 y 9 de mayo de 2017, asimismo, ordenó que la empresa demandada retire de los registros del file personal del demandante la citada sanción; asimismo, declara improcedente el pago de la remuneración dejada de percibir por los 2 días de suspensión en referencia, así como la inclusión de estos en el récord de los días laborados para efectos de la percepción de sus beneficios sociales.

Segunda instancia

La Sala Superior de Justicia confirma la sentencia de primera instancia y la revoca en el extremo que declaró fundada en parte la demanda e improcedente la misma respecto al pago de la remuneración dejada de percibir por los 2 días de suspensión citados, así como la inclusión de estos en el récord de los días laborados; y, reformándola, la declaró fundada en todos sus extremos.

Corte Suprema

La Corte señala que, conforme al artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante el Reglamento), solo declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, resolución que quedará consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que esta se haya producido.

Conforme a lo indicado por la Corte, se verifica de autos que efectivamente el sindicato convocó a huelga indefinida a iniciarse el 10/03/2017, la cual se produjo en dicha fecha hasta el 24/03/2017, habiéndose cumplido previamente con los respectivos plazos de huelga ante el empleador y la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa. No obstante, ante la convocatoria de huelga, el 06/03/2017 se declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal y el 14/03/2017 se resolvió la apelación interpuesta por el sindicato, confirmándose la resolución citada.

Ante esta última decisión, el sindicato interpuso recurso de revisión, lo que dio lugar a que el 31/03/2017 se declarare infundado el recurso, y por ende firme la improcedencia de la comunicación de huelga. En dicha decisión se verifica que el escrito recepcionado con fecha 02/03/2017, a través del cual el sindicato comunica el plazo de huelga, fue presentado después de haberse agotado la negociación directa entre el empleador y el sindicato.

 En ese orden de análisis, precisa la Corte Suprema, la huelga, en el caso concreto, no necesariamente terminaba con la declaratoria de improcedencia, sino recién cuando era declarada ilegal, tal como así lo establece el artículo 85, inciso d), del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; en concordancia con el artículo 84 inciso a) del mismo texto legal, que prescribe que la huelga será declarada ilegal si se materializa a pesar de haber sido declarada improcedente; declaración de ilegalidad que no ha ocurrido en el caso de autos. Por tanto, si no existe la declaratoria de ilegalidad de la huelga, habiendo el sindicato comunicado al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio de la paralización de labores desde el 10/03/2017, tal decisión constituye el ejercicio legítimo del derecho de huelga, más aún si:

  • Frente a la declaratoria de improcedencia de la huelga, el sindicato planteó recurso de apelación y luego el de revisión.
  • El recurso de revisión fue resuelto el 31/03/2017, cuando la huelga ya había concluido el 24/03/2017.
  • No hubo requerimiento del empleador a los trabajadores para que se reincorporen a las labores.

Es más, agrega la Corte, el artículo 39 del Decreto Supremo N° 01-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, exige en el contexto señalado la declaratoria de ilegalidad de la huelga, a efecto de calificar como injustificados los días de inasistencia; no refiriéndose en nada a la declaratoria de improcedencia de la huelga. Similar criterio tuvo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral N° 15537-2015-Lima, del 19/07/2017, la cual, en su décimo octavo considerando, dejó establecido que, declarada improcedente la comunicación de huelga por la Autoridad Administrativa, dicho pronunciamiento no es definitivo, criterio que es coincidente con el del Colegiado Supremo:

(…) toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores afiliados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada (…)

Por otro lado, afirma la Corte, respecto a la imputada paralización intempestiva al trabajador, la cual sería la causa de la sanción impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no están amparadas por la ley citada las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo.

Así, respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la Corte considera que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto al conflicto laboral. En este sentido, de acuerdo a lo regulado en el artículo 77 de la ley en mención, la huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73 determina, entre otros efectos, la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78; constatándose del caso controvertido que no se está frente a una paralización intempestiva de labores, sino, como ya se ha señalado, ante un caso en que el actor ejerció su derecho legítimo a la huelga, dado que el sindicato del cual el actor es miembro siguió todo un procedimiento administrativo destinado a iniciar una huelga; por lo que este extremo del recurso igualmente deviene en infundado.

Por otro lado, en torno a la infracción normativa material del artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política, la Corte explica que el derecho de huelga no es un derecho absoluto, empero, en el caso concreto, a criterio de la Corte, la paralización de labores del demandante ha sido en el ejercicio regular de su derecho de huelga que el propio texto normativo constitucional reconoce, no configurándose la paralización intempestiva de labores que se denuncia. Si ello es así, no puede atribuirse al sindicato o al actor haber incurrido en abuso de derecho de que tratan los artículos 103 segundo párrafo de la Constitución y II del Título Preliminar del Código Civil.

Asimismo, en lo que concierne a la infracción normativa material del artículo 77 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y 63 de su Reglamento, conforme a las consideraciones de la Corte antes descritas, la paralización de labores del actor fue en el ejercicio regular de su derecho de huelga, por lo mismo no se configura en el presente caso la paralización intempestiva de labores.

Finalmente, en lo que se refiere a la infracción normativa del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la Corte considera que, si bien el empleador ostenta el poder de dirección que incluye la facultad sancionadora, esa atribución debe ejercerse en el marco de la ley, no correspondiendo ello en el presente caso, pues el actor no incurrió en paralización intempestiva de labores como le imputó y sancionó el empleador, basándose en el artículo 25 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece que son faltas graves, entre otras, la reiterada paralización de labores; sino que, como ya ha quedado determinado precedentemente, realizó el ejercicio regular de su derecho de huelga. En todo caso, argumenta la Corte, cualquier duda en la interpretación de las normas en conflicto, ella debe hacerse en lo favorable al trabajador, en aplicación del principio pro operario que reconoce el artículo 26 inciso 3 de la Constitución Política; precepto reiterado en el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, que prescribe que la justicia laboral se imparte interpretando y aplicando toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios constitucionales, entre otros instrumentos jurídicos; por lo que, igualmente devienen en infundadas estas infracciones de normativa material denunciadas.

En conclusión, dado que el ejercicio regular del derecho de huelga no constituye paralización intempestiva de labores, menos es falta disciplinaria susceptible de sanción, la demanda resulta amparable en sus pretensiones principal y accesorias, como lo han determinado las instancias, indica la Corte.

Finalmente, el Colegiado Supremo resalta que ha decidido apartarse del precedente judicial establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema en la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, así como en la Casación Laboral N° 22596-2018 Lambayeque, para lo cual invoca la aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así también, respecto a la STC Exp. N° 03692-2017-PA/TC Arequipa del 08/06/2021, presentada por la demandada ante la Sala Suprema, aclara que tal resolución no tiene incidencia en la causa, dado que los hechos analizados no son los mismos que se ventilan en el presente proceso.

Por todo lo expuesto, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Fuente: Soluciones Laborales

Fecha: 28/06/2023

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