Fijan pautas sobre prescripción de la potestad sancionadora

El cómputo del plazo debe considerar si la infracción es instantánea, instantánea de efectos permanentes o si se trata de una infracción continuada o permanente.

La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, de la seguridad y salud en el trabajo, y a la labor inspectiva prescribe a los cuatro años.

Esto, teniendo en cuenta que el cómputo del plazo de prescripción de esta facultad debe considerar si la infracción es instantánea, instantánea de efectos permanentes, continuada o permanente.

Así se desprende de la Resolución N° 097-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), que al declarar fundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada fija pautas sobre la prescripción de la potestad sancionadora de la autoridad inspectiva de trabajo.

A tono con el numeral 252.2 del artículo 252 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho colegiado advierte que el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comienza a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes.

En cambio, el cómputo de dicho lapso comienza desde el día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, refiere el tribunal.

También advierte, conforme al citado numeral, que el cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado (empleador inspeccionado en la inspección del trabajo) de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados.

No obstante, dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de 25 días hábiles, por causa no imputable al administrado que en la inspección del trabajo es el empleador o empresa inspeccionada, detalla el colegiado. En el caso materia de la mencionada resolución, advierte que la infracción detectada por el inspector de trabajo y corroborada por la autoridad sancionadora consiste en el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que puede ocasionar un accidente laboral con daños en el cuerpo o a la salud de algún trabajador, lo que configura una infracción instantánea de parte de la empresa inspeccionada.

Por lo tanto, el colegiado determina que el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del acto antijurídico, esto es, el 12 de diciembre del 2012, de acuerdo con el caso materia de análisis.

No obstante, toma en cuenta que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 se dispuso la suspensión por 30 días hábiles del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de dicha norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.

Además, añade que por medio del artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 se dispuso la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y de cualquier índole. También de los procedimientos regulados por leyes y disposiciones especiales, sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del sector público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que estén en trámite a la entrada en vigencia del propio Decreto de Urgencia N° 029-2020.

Prórroga de suspensión

El plazo de la suspensión de tal cómputo fue posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, este último ampliándolo hasta el 10 de junio del 2020.

A la par, el citado tribunal administrativo advierte que la Sunafil, por medio de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-Sunafil, dispuso la suspensión de los plazos del sistema de inspección del trabajo por 30 días contados a partir del día siguiente de publicada esta resolución; prorrogándose luego el lapso de dicha suspensión por 12 días hábiles a partir del 11 de junio del 2020, en aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020-Sunafil, por lo que se extendió así dicha suspensión hasta el 29 de junio del 2020.

Decisión

En el caso de la decisión impugnada por el empleador inspeccionado y sometida a revisión, el Tribunal de la Sunafil determina que desde la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador en la empresa inspeccionada y que motivó la orden de inspección hasta el inicio del procedimiento sancionador, con la notificación del acta de infracción transcurrió un plazo de 3 años, 3 meses y 21 días. Así, el plazo de prescripción se suspendió con el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se reinició luego de transcurridos 25 días hábiles sin actividad procedimental, después de la culminación del lapso que tenía la intendencia regional correspondiente para resolver el recurso de apelación interpuesto, explica. El Tribunal de la Sunafil advierte que, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, ya estaba prescrita la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones, por lo que declara la prescripción del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la autoridad sancionadora y, por ende, fundado el recurso de revisión interpuesto.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 21/08/2021

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