Sala Suprema establece que es irrazonable que la misma labor constituya en el objeto de un contrato de locación de servicios y un CAS

A través de la Casación Laboral N° 30791-2019 Cusco, emitida por la segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se establece que, resulta irrazonable que la misma labor constituya el objeto de un contrato civil, como la locación de servicios, y de un contrato de naturaleza laboral como el contrato administrativo de servicios (CAS), porque de producirse tal situación se desvirtúa la autonomía de los servicios.

En el caso en concreto, una trabajadora interpone una demanda para que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada durante 9 años, 2 meses y 15 días; y, por ende, se declare la existencia de un vínculo laboral mediante el régimen de la actividad privada. Asimismo, solicita el pago de los beneficios sociales no percibidos, más intereses, costas y costos del proceso.

Al respecto, el juzgado de trabajo correspondiente que conoció el caso declaró fundada la demanda. Por su lado, la sala superior laboral competente revocó esa sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda.

Ante ello, la mujer interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior, al emitir su sentencia en segunda instancia judicial, incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1764 del Código Civil. Cabe mencionar que, de acuerdo con ese artículo, por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

En virtud de ello, la sala suprema resalta que los elementos esenciales de un contrato de trabajo son: i) la prestación personal de servicios, ii) la remuneración y, particularmente, iii) la subordinación, que permiten distinguirlo de un contrato de naturaleza civil o mercantil. No obstante, en ausencia de manifestaciones concretas y claras de la subordinación, existen otros rasgos de laboralidad, que hacen posible diferenciar el contrato de trabajo de otros. De esta forma, señala que la función de estos rasgos, llamados elementos típicos del contrato, es la de contribuir a clarificar la existencia de una relación laboral, cuando la subordinación no está plenamente acreditada.

Sobre lo manifestado en el párrafo anterior, el supremo tribunal acoge la postura jurídica del laboralista Javier Neves Mujica quien señala que, el papel de los rasgos típicos sirven de indicios de laboralidad de una relación o como requisitos para el disfrute de determinados derechos. Es decir, estos criterios de tipicidad son básicamente la duración de la relación laboral, la duración de la jornada de trabajo, el número de empleos y el lugar de trabajo.

A tono con ello, de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados y en mérito al principio de primacía de la realidad, la sala suprema concluye que la mujer demandante prestó servicios en calidad de secretaria para la entidad demandada. Además, que ejerció las funciones de recepción y transmisión de fax, recepción y registro de documentación, elaboración de informes, oficios, cartas, memorandos y demás actividades que denotan la subordinación de la mujer a la entidad demandada, por ser labores que requieren de coordinación y dependencia de un superior jerárquico.

Del mismo modo, la máxima instancia judicial toma en cuenta, que, de acuerdo con 2 contratos de locación de servicios suscritos por las partes, la actividad de la trabajadora consistía en el archivo de la documentación técnico-pedagógica y el ordenamiento mensual de archivos, las que guardan congruencia con la actividad referida al ordenamiento de archivos, consignada en los CAS suscritos también por las partes.

En consecuencia, colige que no resulta razonable que la misma labor constituya el objeto de un contrato civil (contratos de locación de servicios) como de un contrato de naturaleza laboral (contratos administrativos de servicios), desvirtuándose, por tanto, la autonomía de los servicios prestados por la mujer demandante. Por lo que, la Sala Suprema declara fundada la mencionada casación laboral.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 29/03/2023

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