Delimitan las circunstancias para las labores intermitentes

Para la configuración de un contrato intermitente resulta imprescindible que las actividades para las que es contratado el trabajador sean labores permanentes pero discontinuas, solo así se configuran las circunstancias que justifican la ejecución de la labor intermitente.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 20929-2019 La Libertad, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Con este fallo, el supremo tribunal declara infundado dicho recurso interpuesto por una empresa agrícola demandada dentro de un proceso ordinario de reposición por despido incausado y otros, y delimita las circunstancias que justifican las labores intermitentes.

Antecedentes

En el caso materia de la casación laboral, un extrabajador demanda que se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo modales que suscribió con una empresa agrícola, se reconozca su relación laboral a plazo indeterminado y se ordene su reposición por despido incausado.

Solicita también el pago de una indemnización por lucro cesante, daño moral; más intereses legales, costas y costos del proceso.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda. Declaró la desnaturalización de los contratos de trabajo modales suscritos con la empresa demandada y reconoció la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre las partes.

Además, ordenó la reposición del extrabajador demandante en el mismo puesto de labores que desempeñaba hasta antes de su cese o en otro de similar categoría y nivel remunerativo.

A la par, dispuso que se pague 19,000 soles por indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) y declaró infundada la demanda respecto del concepto de daño moral.

En apelación, la sala superior laboral competente confirmó aquella decisión, por lo que la empresa agrícola demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 64° y 65° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

De acuerdo con el artículo 64° del TUO de la LPCL, los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, que tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, que operará en forma automática, sin requerirse de nueva celebración de contrato o renovación, precisa la norma.

En tanto que el artículo 65° del mismo cuerpo normativo señala que en el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.

Decisión

Al conocer del caso en casación laboral, la sala suprema considera que la singularidad de la contratación intermitente como modalidad contractual no viene dada por el carácter limitado en el tiempo de la labor a desarrollar sino por la ineludible discontinuidad de la ejecución de las labores.

En ese contexto, de los medios probatorios admitidos y valorados advierte que el extrabajador demandante se desempeñó como controlador para la empresa agrícola demandada, durante aproximadamente 16 años y como operario de acopio de espárrago mediante la suscripción de contratos intermitentes.

Asimismo, constata la inexistencia de medio probatorio debidamente admitido y actuado, con información relevante orientado a sustentar la causa objetiva de intermitencia.

Menos aún se ha demostrado que durante la relación laboral hayan existido períodos de interrupción o suspensión de labores, precisa.

Tampoco advierte que las actividades de ‘controlador’ y ‘operario de acopio de espárrago’ sean actividades discontinuas de la empresa agrícola demandada. Más bien, estas corresponden a actividades permanentes de la empresa, precisa el supremo tribunal.

De ahí, verifica la necesidad de la empresa de contratar al extrabajador demandante por un largo período.

El supremo tribunal colige entonces que la contratación mantenida entre las partes se constituye como una de duración indeterminada por no contener los elementos esenciales para su validez, configurándose la causal de desnaturalización prevista por el inciso d) del artículo 77° del TUO de la LPCL.

Por ello, la sala suprema declara infundada la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 64° y 65° del TUO de la LPCL y, por ende, infundado el citado recurso de casación laboral. (…)

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 18/12/2022

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