Tribunal del Indecopi dicta regla sobre pago de créditos

Criterio de observancia obligatoria interpreta los alcances de los artículos 88.4 y 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, relativos a ese abono por el liquidador y al abono de financiamientos garantizados, respectivamente.

Un nuevo precedente administrativo de observancia obligatoria referido a la forma de pago de los créditos que ostentan el tercer orden de preferencia en caso de disolución y liquidación de una empresa sometida a procedimiento concursal aprobó la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del Indecopi.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos correspondientes al tercer orden de preferencia (créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor) se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía, señala el colegiado administrativo mediante la Resolución N° 0648-2022/SCO-Indecopi.

Directrices

Sin embargo, precisa que en aquellos casos en los cuales un bien que garantiza un crédito reconocido en el tercer orden de preferencia haya sido realizado para pagar créditos correspondientes a órdenes de prelación anteriores implicará que únicamente el crédito en cuestión sea pagado en el tercer orden de preferencia mediante prorrata, conjuntamente con los otros créditos reconocidos en el tercer orden de preferencia, que sean pagados como consecuencia de la realización de bienes que garantizan a estos últimos.

Para ello, se tendrá que tomar en cuenta que dicha prorrata no deberá considerar a otros créditos que no se hayan visto perjudicados con la realización del bien que los garantiza para pagar órdenes de prelación anteriores, detalla la sala administrativa.

El colegiado administrativo determina asimismo que de conformidad con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo VI del Título Preliminar y con el artículo 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal, mientras los bienes que garantizan créditos comerciales reconocidos en el tercer orden de preferencia no sean realizados, corresponderá que los mismos sean considerados dentro del pago a prorrata del quinto orden de preferencia.

Esto último tomando en cuenta que el importe pagado mediante dicha prorrata deberá ser descontado del pago que se efectúe cuando el bien en garantía sea realizado, puntualiza.

Decisión

De esta manera, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del Indecopi aprueba un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances de los artículos 88.4 y 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, relativos al pago de créditos por el liquidador y al pago de créditos garantizados, respectivamente.

A tono con el artículo 42.1 de aquella ley en el tercer orden de preferencia dentro de los procedimientos de disolución y liquidación se encuentran los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor.

Esto último siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32 de mencionada ley.

Además, se establece que tales garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha para ser oponibles a la masa de acreedores.

Todo ello tomando en cuenta que estos créditos mantienen tal orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero solo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.

Nulidad

Con la mencionada resolución, el colegiado administrativo declaró la nulidad de una decisión previa, mediante la cual se concedió un recurso de apelación interpuesto por una sociedad conyugal contra un pronunciamiento anterior de una comisión que declaró improcedente una impugnación a los acuerdos adoptados por una junta de acreedores en un procedimiento concursal y, en consecuencia, declaró improcedente tal apelación.

A su vez, la sala administrativa revocó aquel pronunciamiento de comisión, en el extremo que declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de acreedores de una empresa en liquidación, relativo a la aprobación de los criterios de distribución e imputación de bienes que se aplicará a la cuota inicial y a todas las cuotas mensuales que se obtengan con la ratificación y modificación de una compraventa a plazos, declarando inválido tal acuerdo.

Normativa

De acuerdo con el artículo 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. 

En ese contexto, la norma señala que deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de preferencia. En tanto que el artículo 89.2 de la mencionada ley específica que los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. 

Sin embargo, añade, mantendrán dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se pagarán a prorrata, puntualiza.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 12/01/2023

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