Mediante Resolución de Sala Plena N° 007-2022-SUNAFIL/TFL se establece que, durante el trámite de una solicitud por suspensión perfecta de labores, el empleador se hallará exento de pagar las remuneraciones a los trabajadores involucrados. En tal sentido, con esta resolución, dicho colegiado administrativo declara fundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada que fue sancionada dentro de un procedimiento administrativo sancionador por haber incurrido supuestamente en 2 infracciones muy graves. Una por cometer actos de hostilidad en contra de un trabajador al no pagarle sus remuneraciones de un determinado período, y, otra por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento.
Al respecto, al solicitar la autorización para la ejecución de la suspensión perfecta de labores, invocada en el contexto de la emergencia sanitaria, debe comunicar la medida (y su sustento) a los trabajadores afectados, aplicándose el deber de fomento de negociación colectiva en esta etapa, y teniendo en cuenta que esta decisión no puede significar una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Por consiguiente, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha dispuesto como precedente que la competencia administrativa para autorizar la aplicación de la suspensión perfecta de labores en el escenario de la pandemia del COVID-19, excepcionalmente activada, permite que el empleador no se encuentre obligado al pago de las remuneraciones, incluso antes de la aprobación de su solicitud. Sin embargo, si el pedido empresarial es desaprobado, habrá que pagar el salario de los trabajadores afectados, por el tiempo que la medida de la suspensión se haya prolongado, refiere. Además, el TFL determina que esta competencia administrativa para calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores es exclusiva de la autoridad administrativa de trabajo, conforme a la legislación aplicable.
En ese sentido, establece como criterio de obligatorio cumplimiento que la inspección del trabajo coadyuva a la formación de la decisión, a cargo de la autoridad administrativa de trabajo, al determinar elementos fácticos relevantes sobre el fenómeno objeto de control. Esto, sin perjuicio de las labores de supervisión que la fiscalización laboral podría ejecutar, en forma simultánea o posterior, sobre aspectos distintos a la procedencia de la suspensión perfecta de labores que resulte procedente o improcedente. Asimismo, el colegiado determina como precedente que la actuación de la autoridad inspectiva de trabajo no tiene por objeto calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores, sino que coadyuva a la autoridad administrativa de trabajo competente para resolver la procedencia o improcedencia de dicha petición.
Por lo que, si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que está pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores que debe ser atendida por la autoridad competente, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido, fija como precedente el TFL. Ello, en aplicación del bloque de legalidad aplicable a una suspensión perfecta y del reparto competencial fijado en el ordenamiento administrativo laboral.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 09/11/2022