PJ se pronuncia sobre venta de bien heredado no gravada con IR

Los derechos y obligaciones heredados surgen a partir del fallecimiento de la persona y no con el acta que contiene la declaratoria de herederos, ya que esta última solo reconoce los referidos derechos y obligaciones ya existentes a tal fecha.

Este es el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Nº 17472-2023 Lima, emitida por la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria del Poder Judicial (PJ), al pronunciarse sobre la enajenación de inmueble heredado no gravada con el impuesto a la renta (IR).

Así, con dicha sentencia, la sala suprema declara fundado el recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad de resolución administrativa en el que se analiza el tema de las ganancias de capital para efectos del IR de segunda categoría.

Antecedentes

En este caso, como consecuencia de la fiscalización parcial seguida a un contribuyente respecto de sus obligaciones tributarias correspondientes al IR de personas naturales del ejercicio 2018, la Sunat emitió dos resoluciones de determinación con las que formuló reparo a la renta neta para la determinación del IR de segunda categoría , al considerar que dicho contribuyente obtuvo ganancia de capital por la venta de un inmueble que heredó y adquirió después del 1° de enero del 2004.

El contribuyente interpuso recurso de reclamación contra ambas resoluciones, pero la intendencia tributaria respectiva lo declaró infundado y en apelación el colegiado administrativo confirmó esa decisión.

Ante ello, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa, solicitando que se declare la nulidad de aquellas resoluciones y decisiones administrativas al considerar que la enajenación del inmueble que heredó no se encuentra gravada con el IR.

El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda y, en apelación, la sala superior competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.

No satisfecho con las decisiones de estas dos instancias judiciales, el contribuyente interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en indebida aplicación del numeral 3 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 086-2004-EF; e indebida aplicación de la trigésimo quinta disposición transitoria y final del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IR y del artículo 17 de este cuerpo normativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que el artículo 61 del Código Civil (CC) refiere que la muerte pone fin a la persona.

En consecuencia, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, tal como lo prescribe el artículo 660 de aquel cuerpo legislativo, colige el supremo tribunal.

Así, añade, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y “son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria”.

En tal sentido, la sala suprema determina que el acta que contiene la declaratoria de herederos es de carácter declarativo.

“Es decir, se reconocen los derechos ya existentes que surgen al momento del fallecimiento del causante; es necesario, sin embargo, que para el ejercicio de los derechos y obligaciones, la calidad de heredero sea reconocida por el funcionario competente, como es el juez o el notario”, explica el colegiado supremo.

Por lo tanto, en el caso, el supremo tribunal sostiene que el inmueble enajenado por el contribuyente fue adquirido por este en su calidad de heredero desde el momento de la muerte de sus padres, que fallecieron intestados el 11 de mayo del 2003 y el 25 de julio de 1977, respectivamente.

Es decir, la adquisición ocurrió con anterioridad al 1° de enero del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del CC, refiere.

Persona natural

A la par, la sala suprema advierte que dicho bien fue enajenado como persona natural el 26 de octubre del 2018 y no como miembro de la sucesión intestada, pues esta ya se encontraba extinguida con la declaratoria de herederos, en virtud del numeral 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 086-2004-EF.

Por lo expuesto, el supremo tribunal declara fundada la mencionada casación.

Normativa

Conforme al D. S. Nº 086-2004-EF, sobre las ganancias de capital, a partir del 1° de enero del 2004, acorde con la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 945, se tendrá en cuenta que en el caso de las personas naturales aludidas en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de IR, se considera como fecha de adquisición a aquella en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos (RRPP). 

El artículo 17 de la Ley del IR indica que las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para el IR, como de una persona natural, hasta que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba el testamento en los RRPP. 

Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen los bienes de la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados, señala el artículo. 

Así, a partir de la fecha en que se adjudiquen los bienes de la masa hereditaria, cada heredero deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

Fuente: El Peruano

Fecha: 28/01/2024

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