Modificaciones al Código Tributario y la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía-Parte II

En atención a lo previsto en la Ley Nº 31380, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo Nº1528 y el Decreto Legislativo Nº1529. Contadores & Empresas nos detallan sobre las modificaciones que incorporan estos decretos al Código Tributario en materia de litigiosidad y montos para el uso de determinados medios de pago. Aquí la segunda parte del análisis de estas modificaciones.

6. Requisitos de admisibilidad y su subsanación

6.1 Requisitos de admisibilidad 

Luego de la modificación del numeral 1 del artículo 137 del Código Tributario por imperio del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263[1], se dejó de exigir como requisito para interponer la reclamación, la autorización por abogado[2] del escrito que contiene el recurso así como la presentación conjunta de la Hoja de Información Sumaria[3]pasando la norma a establecer como requisito la presentación de un escrito fundamentado

Ahora, el decreto legislativo, con sano criterio, establece que el escrito debe cumplir con identificar el acto materia de reclamación, así como los fundamentos de hecho, y de derecho[4], de ser posible, ya que ello coadyuvará a la celeridad procesal y permitirá que el pronunciamiento de la Administración Tributaria sea más certero.    

6.2 Subsanación de los requisitos de admisibilidad 

Respecto del artículo 140 del Código Tributario, el decreto legislativo ha modificado la parte final del segundo párrafo de su texto, para precisar que la declaración inadmisibilidad en el supuesto que el reclamante no haya cumplido con subsanar dentro de los 15 días hábiles las omisiones advertidas por la Administración Tributaria, podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio[5]disposición que estimamos conforme con la intención del legislador de disminuir la litigiosidad tanto más si el impugnante no ha sido lo suficientemente diligente para subsanar la omisión que la fuera advertida por la Administración Tributaria. 

7. Requisitos de la apelación

En relación a los requisitos para la interposición del recurso de apelación, de forma concordante con la modificación dispuesta por el decreto legislativo del artículo 137 del Código Tributario que regula los requisitos para la admisión del recurso de reclamación, se prevé el escrito que contiene la apelación cumpla con identificar el acto materia de apelación[6], así como los fundamentos de hecho, y de derecho, de ser posible, ya que ello también coadyuvará a la celeridad procesal permitiendo así un pronunciamiento más certero de la Administración Tributaria.     

8. Solicitud de corrección, ampliación o aclaración

Como se sabe, el artículo 153 del Código Tributario regula, entre otros, las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración que pueden presentar los administrados, con la finalidad de corregir errores materiales o numéricos, ampliar el fallo respecto de puntos omitidos o para aclarar algún punto dudoso de la resolución emitida por el Tribunal Fiscal.

Sobre el particular, el decreto legislativo ha modificado el segundo párrafo de la citada norma en el sentido que, tampoco se computará dentro del plazo de 5 días hábiles que tiene el Tribunal Fiscal para pronunciarse sobre las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración, el plazo concedido al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal en el supuesto que resulte obligado, norma que apreciamos coherente y razonable en la medida que durante dicho plazo el órgano colegiado no contaría con información que considera necesaria para resolver la solicitud que le ha sido formulada.

9. Jurisprudencia de observancia obligatoria

En relación al artículo 154 del Código Tributario, el decreto legislativo ha incluido como un supuesto adicional que genera jurisprudencia de observancia obligatoria, a criterios recurrentes no provenientes de Salas Especializadas, sino de la Oficina de Atención de Quejas, disposición que consideramos pertinente, ello en la medida que permite a los administrados contar con un mecanismo adicional que genera predictibilidad y certeza respecto de los pronunciamientos del Tribunal Fiscal.  

10. Queja 

Respecto del artículo 155 del Código Tributario que regula la temática de la queja, se ha agregado a la parte final del inciso a), que por excepción, la queja será resuelta en el plazo de 30 días hábiles, en tanto en cuanto el pronunciamiento sobre la queja involucre una pretensión relacionada con la prescripción; siendo ello así, consideramos razonable que se haya incrementado el término que tiene el Tribunal Fiscal para pronunciarse en este supuesto, ya que en numerosos casos los pronunciamientos sobre prescripción resultan ser complejos en vista a los múltiples periodos tributarios involucrados así como la cantidad de actos de la Administración Tributaria y actuaciones de los administrados que deben ser materia de análisis.  

En cuanto a la Primera Disposición Complementaria Final referente a los criterios recurrentes de la Oficina de Atención de Quejas, se ha precisado que el procedimiento para la aprobación de criterios recurrente de la Oficina de Atención de Quejas que constituya una jurisprudencia de observancia obligatoria, se materializará a través del correspondiente Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal; adicionalmente, se ha dispuesto que será considerado un criterio recurrente, aquel que obre en al menos tres resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas emitidas por tres resolutores diferentes en los últimos cuatro años.

11. Impugnación de solicitudes no contenciosas

Respecto del segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario que regula la posibilidad que tiene el administrado de interponer reclamación en virtud a ejercer el silencio administrativo negativo[7] al no resolverse su solicitud no contenciosa relacionada a la determinación de la obligación tributaria en el plazo máximo de 45 días hábiles, habiéndose agregado el supuesto de la aplicación de un plazo diferente que pueda encontrarse regulado en otras normas.

12. Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta

Respecto del tercer párrafo incorporado en el artículo 34 del Código Tributario que regula el cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta, consideramos pertinente que se haya precisado la aplicación de intereses moratorios, inclusive con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, ello en la medida que tales situaciones inciden en la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente o sistema de determinación, ya sea que esto se deba a una declaración jurada rectificatoria o sea producto de una determinación sobre base cierta por parte de la Administración Tributaria.

Finalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria establece que, las modificaciones de los artículos 47 (Declaración de prescripción), 48 (Momento en que se puede oponer la prescripción), 137 (Requisitos de admisibilidad de la reclamación) y 146 (Requisitos de la apelación) del Código Tributario, son aplicables a los procedimientos presentados a partir de la vigencia del decreto legislativo, razón por la cual no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite ni a los que se hubieran elevado al Tribunal Fiscal. 

Fuente: La Ley

Fecha: 15/03/2022          


[1] Publicado el 10 de diciembre de 2016.

[2] En los lugares donde la defensa era cautiva. Conforme consigna el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, por “defensa cautiva” se entiende a la: “Exigencia de que en un proceso judicial los actos procesales deban llevar siempre la firma de un abogado, con indicación clara de su nombre y número de registro”. https://dpej.rae.es/lema/defensa-cautiva

[3] Formularios N° 6000 y 6001.

[4] Ello en aplicación del aforismo iura novit curia, según el cual se presume que el juez (autoridad administrativa) conoce el Derecho.

[5] Ya sea de 30, 45 o 5 días hábiles, según sea el caso.

[6] Como es el caso de las Resoluciones de Intendencia o de Oficina Zonal, en el caso de Sunat.

[7] Es decir, que el administrado  “puede” considerar denegada su solicitud en tanto no haya sido resuelta dentro del plazo establecido en la Ley. 

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