¿La entrega de vales de alimentos desnaturaliza la modalidad formativa laboral?

CRITERIO DEL COLEGIADO:
 
Para el Tribunal, otorgarle al practicante tickets, cupones o vales de alimentos en la modalidad de suministro indirecto desnaturaliza el convenio de modalidades formativas laborales, toda vez que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 28518, las modalidades formativas no están sujetas a la normatividad laboral vigente, por tanto, los beneficiarios de las modalidades formativas laborales no perciben una remuneración, sino una subvención económica mensual.

BASE LEGAL:

  • Constitución Política del Perú: artículos 22 y 27.
  • Ley N° 28518, Ley de Modalidades Formativas: artículos 3, 12, 13, 40, 46, 51.

SÍNTESIS:

Se trata de la demanda de amparo interpuesta por Billy Jhacson Bartra Dezar en contra de la empresa Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., solicitando que se declare inaplicable y sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como asesor comercial.

A continuación, se detalla la cronología del vínculo entre el demandante y la demandada.

  • Convenio de prácticas profesionales desde el 01.04.2006 hasta el 30.04.2007.
  • Contrato de trabajo por incremento de actividad desde el 01.05.2007 hasta el 31.07.2009.

Sin embargo, el demandante acredita con medios probatorios que desde el 29.05.2006, se desempeñó como asesor comercial en el área de atención al cliente, desnaturalizándose sus prácticas profesionales, toda vez que realizó actividades ajenas a sus estudios profesionales de computación e informática.

Asimismo, se observa, del contrato individual de otorgamiento de prestaciones alimentarias en la modalidad de suministro indirecto, que el accionante percibió, a partir del mes de setiembre de 2006, tickets, cupones o vales de alimentos.

Por último, el demandante afirma que fue despedido sin expresión de causa.

Primera instancia

El juzgado declaró fundada la demanda, debido a que se ha acreditado que el actor prestó servicios en el área de atención al cliente como asesor comercial, realizando labores de ventas de equipos y servicios; y que, adicionalmente apoyaba en labores vinculadas a sistemas (siendo esta área la idónea para su formación profesional). Además, advirtió que el convenio de prácticas profesionales ha tenido una duración mayor a 12 meses, por lo que, concluye que el convenio del actor se ha desnaturalizado, debiendo ser considerado como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En ese orden de ideas, la suscripción del contrato de trabajo modal por incremento de actividades tuvo la finalidad de encubrir una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado.

Segunda instancia

La sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar, por un lado, que el convenio de prácticas profesionales y sus prórrogas se encuadra en las reglas establecidas por el artículo 46 de la Ley Nº 28518, no habiendo acreditado el recurrente con medio probatorio idóneo la desnaturalización de su convenio de prácticas profesionales, pues no es un argumento válido la realización de diversos encargos ni la naturaleza laboral de ellos, debido a que la formación profesional asume justamente esas características; y, por otro lado, que en el contrato de trabajo a plazo determinado celebrado entre las partes se ha cumplido con consignar de manera expresa la causa objetiva justificante de la contratación del actor.

El Tribunal Constitucional

El pronunciamiento del Tribunal se sustenta en los siguientes argumentos:

Con relación a los convenios de prácticas profesionales, los artículos 13 y 51 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, establecen:

“Artículo 13.- Práctica Profesional
Es la modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional, así como ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. (…)”.

“Artículo 51.- Desnaturalización de las modalidades formativas
Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos:
(…)
2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.”

Asimismo, los artículos 12 y 40 del Decreto Supremo N° 007-2005-TR, Reglamento de la Ley N.º 28518, estipulan:

“Artículo 12.- Adecuación Formativo Laboral
Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas directamente con las áreas que correspondan a su formación académica.”

“Artículo 40.- De la desnaturalización
La desnaturalización de la modalidad formativa laboral, implica la existencia de una relación laboral.”

Al respecto, se acreditó lo siguiente:

  • Mediante correos electrónicos se le reconocía al demandante como un nuevo asesor de ventas.
  • Se requería que se le asignen diversos códigos como usuario para que pueda acceder a los diferentes sistemas de ventas de la empresa.
  • Se le exigía un mínimo de atenciones a clientes por día.
  • La naturaleza de los servicios prestados por el actor con los reportes de evaluación mensual de asesores, de comisiones de ventas y de rendimiento.

Del mismo modo, el artículo 3 de la Ley N° 28518, señala que las modalidades formativas no están sujetas a la normativa laboral vigente. En tal sentido, los beneficiarios de las modalidades formativas laborales no perciben una remuneración, sino una subvención económica mensual. En consecuencia, al haberse desnaturalizado el convenio de prácticas profesiones suscrito por el demandante, se ha configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado. 

Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, en la cláusula primera del contrato modal por incremento de actividades, no se proporciona información relevante que permita establecer que realmente existió una causa objetiva que justifique una contratación modal y no una a tiempo indeterminado, pues, no se ha precisado qué actividad de la empresa demandada se ha incrementado ni cuáles son los nuevos negocios de ventas que justifican la contratación temporal del actor. Por el contrario, la referencia consignada en el texto de la cláusula primera del contrato es vaga y solo menciona la existencia de un “incremento de sus actividades”, producido como consecuencia de “atención personalizada de los nuevos negocios de ventas”.

Por lo tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el referido contrato por incremento de actividades, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Por todo lo expuesto, se declara FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; y en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 06/05/2022

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