Es inválida la notificación mediante publicación en la página web de la SUNAT cuando el contribuyente tiene la condición de habido

El artículo 115 del Código Tributario establece los supuestos en los que se considera que la deuda es exigible. En su inciso d) seXNT estipula que se considera deuda exigible la que consta en Orden de Pago notificada conforme a Ley, para lo cual debemos remitirnos al artículo 104 del mismo texto normativo, el cual, en su inciso e), indica que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la Sunat podrá notificar mediante acuse de recibo, o mediante la publicación en la página web de la Sunat o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.En ese sentido, mediante la Resolución Nº 9062-6-2013, de fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal Fiscal declara fundada la queja presentada por el contribuyente en un extremo, debido a que de la documentación que obra en autos, se advierte que la Administración efectuó la notificación de las órdenes de pago mediante publicación en la página web de la SUNAT el 21 de abril de 2008, a través de la Resolución de Intendencia N° 023-024-0016886, lo que resulta inválido, pues en tal fecha la quejosa no tenía la condición de no habida, por lo que la deuda contenida en dicho valor no constituía deuda exigible coactivamente, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario.Como se puede concluir, la Resolución bajo comentario precisa que la notificación mediante publicación en la página web de la SUNAT no procede cuando el contribuyente tiene la condición de habido, y por consiguiente no podrían iniciarse válidamente las acciones de cobranza coactiva

What's your reaction?
Happy0
Lol0
Wow0
Wtf0
Sad0
Angry0
Rip0
Leave a Comment