El despido a causa de falta grave por abandono de trabajo debe ser debidamente acreditado

CASACIÓN LABORAL Nº 256-2017-LAMBAYEQUEDEMANDANTEDheybee Escarlet Peña SaucedoDEMANDADOAdecco Consulting S.AASUNTOReposición por despido fraudulento – Proceso abreviado NLPTFECHA06 de marzo de 2019 CRITERIO DEL TRIBUNAL:Si bien la falta grave cometida por un trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa de despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque. Para que se configure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del trabajador cometida por éste y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador. En ese sentido, la extinción del vínculo laboral, que se encuentre fundado en la falta grave por abandono de trabajo, previsto en el literal h) del artículo 25º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debe ser debidamente acreditado con documentos idóneos que demuestren de forma indubitable el referido abandono.BASE LEGAL: – Decreto Supremo N° 003-97-TR, T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y competitividad laboral: Artículos 25° y 37°SÍNTESISCuando se produzca la extinción del vínculo laboral por despido ante la decisión unilateral del empleador de dejar sin efecto la relación laboral, corresponde determinar si la causa dedespido se ajusta a la normatividad invocada, por lo que comprende verificar: i) que el despido se ha ajustado al procedimiento formal previsto y ii) que la falta imputada al trabajador haya sido acreditada objetivamente, ya sea en el procedimiento de despido o en el presente proceso judicial. Para ello se requiere que se acredite el hecho del despido, cuya responsabilidad probatoria le asiste a la demandante, y a partir de aquello, aplicar las sanciones que le asiste por parte del empleador, el mismo que debe ejercerse dentro de los márgenes de discrecionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de evitar el abuso del derecho.En el presente caso, la actora solicita que se deje sin efecto el despido incausado y fraudulento del que fuera objeto, y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en su puesto de trabajo con el cargo de teleoperadora que desempeñaba antes del despido bajo las mismas condiciones laborales más el pago de costas y costos del proceso.La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda al considerar que el cierre fraudulento de las instalaciones de la empresa demandada, alegado por la actora, no ha sido acreditado y que la comunicación notarial efectuada por la emplazada a la accionante y a los demás trabajadores, respecto de la extinción del contrato con la empresa Extel Contc Center S.A. Sucursal Perú y de la obligación de ella de presentarse en la ciudad de Lima a partir del uno de setiembre de dos mil catorce, para la continuación del contrato de trabajo no fue cuestionada por la demandante. Asimismo, refiere que no se ha hostilizado a la actora, ya que la empresa actuó de modo razonable acreditando las causas objetivas, concretas y específicas de la variación de lugar prestación de servicios del trabajador. En conclusión, la demandada ha ponderado al modificar las condiciones de trabajo como el lugar de prestación de servicios, no habiéndose evidenciado la vulneración al derecho al trabajo de la actora.La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia apelada, amparando la demanda, argumentando que de acuerdo a los medios probatorios aportados y aseveración de la parte demandante, la demandada no tenía ninguna intención de continuar con la relación laboral, sino que fue aparente para eludir responsabilidad de la ruptura del contrato de trabajo de la demandante. Señala además, que la comunicación efectuada a la actora, se efectuó en forma tardía, pese a que tuvo conocimiento de la resolución del contrato de locación de servicios de Extel Contact Center S.A. con más de dos meses de anticipación, concluyendo que se ha configurado un despido fraudulento, en el supuesto de falta grave.La Corte Suprema señala que no se encuentra justificado el despido de la demandante, por la causal tipificada en el inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, en concordancia con los artículos 22° y 24° de la norma invocada, expresado por la parte demandada, toda vez que no se configuró su comprobación objetiva en el procedimiento, la cual debe ser bajo prueba idónea que demuestren de forma indubitable el referido abandono por el contrario, se corrobora la mala fe de la demandada y el ánimo perverso, auspiciado por el engaño, evidenciándose un actuar doloso y lesivo de derechos fundamentos, a efectos de calificar como abandono de trabajo, un hecho consecuente a su actuación omisiva, como el de no comunicar oportunamente los hechos a los trabajadores, y optar por cerrar las puertas de la empresa, con el silente transcurso de los días, a efectos de obligar la concurrencia inconsulta de los trabajadores a un lugar distinto del que prestaron sus labores. Por estas consideraciones, la Corte Suprema declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada en consecuencia, CASA la sentencia de vista que revoca la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda.Finalmente, se emite un voto en discordia, el cual señala que el hecho de que la actora no se haya apersonado a las instalaciones de la demandada, conforme lo había dispuesto su empleadora, configuran ocho días de inasistencias no justificadas de la demandante por lo que el proceder de la demandada de despedir a la actora se produjo por una causa justa establecida por ley, la cual se encuentra relacionada a la conducta de la trabajadora por la comisión de falta grave estipulada en el inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR en consecuencia, que el recurso de casación se declare fundado.Fecha de publicación: 01/09/2020Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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