Suspensión de intereses debe regirse por criterios del TC

La suspensión de la aplicación de intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo que la autoridad tributaria tiene para resolver debe efectuarse conforme con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional (TC), que constituyen doctrina jurisprudencial. 

Así lo determinó la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 12483-2019 -Lima.

Con dicho fallo, la máxima instancia judicial declara fundado en parte un recurso de casación e infundados otros dos recursos de casación interpuestos en un proceso contencioso-administrativo.

Antecedentes

En el caso materia del citado expediente en casación, producto de un procedimiento de fiscalización a una empresa por la determinación de un aporte por regulación correspondiente a una serie de períodos, el organismo regulador competente determinó que la compañía supervisada como contribuyente tenía una deuda pendiente de pago, por lo que también se le impuso la respectiva multa.

Tras declararse infundados los recursos administrativos interpuestos por la empresa sancionada, esta interpuso demanda contencioso-administrativa contra el organismo regulador y el colegiado administrativo que emitieron aquellas decisiones. Esto para que se declare la nulidad de lo resuelto por el colegiado administrativo y para que se declare que la empresa como contribuyente no incurrió en la infracción que alude el organismo regulador sancionador.

Como pretensión subordinada, la empresa pide que se disponga la inaplicación de los intereses moratorios devengados respecto de los períodos que excedieron el plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, así como por el período que demore el cumplimiento y el tiempo de duración del proceso.

El juzgado competente declaró infundada la demanda en cuanto a las pretensiones principales e improcedente respecto a la pretensión subordinada, en tanto que la sala superior que conoció el caso declaró nula esa decisión, por lo que determinó que dicho juzgado vuelva a pronunciarse.

En su nuevo pronunciamiento, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda en cuanto a las pretensiones principales y fundada en parte la pretensión secundaria, decisión que esta vez fue confirmada por la sala superior, ante lo cual la empresa demandante, así como las entidades administrativas demandadas interpusieron recursos de casación.

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte en cuanto a la inaplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal que la autoridad administrativa tiene para resolver una reclamación o apelación tributaria, que en la sentencia del Expediente N° 4082-2012-PA/TC revalidada por la sentencia del Expediente N° 4532-2013-Paz el TC determina que no puede presumirse la mala fe del contribuyente ni reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales. Máxime cuando el trámite de un procedimiento administrativo (como de reclamación o apelación) se extiende por un largo período de tiempo por razones ajenas al contribuyente, precisa el supremo tribunal.

Por lo tanto, la sala suprema colige que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso-tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones.

En consecuencia, debe suspenderse el cómputo de los intereses moratorios por el tiempo en exceso para resolver frente al plazo de ley, recalca.

Decisión

De modo tal, la sala suprema determina que la suspensión de la aplicación de intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, establecidos en el artículo 33 del Código Tributario y sus modificatorias, debe ser efectuada conforme a los criterios fijados por el TC en las sentencias de los expedientes N° 4082-2012-PA/TC y N° 4532-2013-PA/TC.

En ambos expedientes se desarrolla doctrina jurisprudencial, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional actualmente regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, detalla la sala suprema al indicar que tal doctrina resulta aplicable por las entidades estatales, para casos similares, a casos en trámite o pendientes de resolución firme.

Por todo ello, el supremo tribunal declara fundado en parte el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante e infundados los dos recursos de casación interpuestos por las entidades administrativas demandadas.

(…)

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 21/11/2022

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