Suprema se pronuncia sobre medios de pago bancarizados del exterior

La Corte Suprema de Justicia estableció que la utilización de medios de pago bancarizados por intermedio de entidades financieras no domiciliadas, no impide mantener los efectos tributarios si se acredita con otros medios probatorios el cumplimiento de la finalidad de la ley.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 36229-2022 Lima, emitida por la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Con esta sentencia, la sala suprema declara fundado aquel recurso interpuesto en un proceso contencioso administrativo tras analizar el uso de canales financieros y la recuperación de capital invertido.

Antecedentes 

En el caso materia de la citada casación, una empresa de telecomunicaciones interpuso una demanda contra una administración tributaria y un colegiado administrativo para que se declare la nulidad parcial de una resolución de este último, mediante la cual se agotó la vía administrativa en un procedimiento relacionado con la solicitud de recuperación de capital invertido por la compañía. 

A la par, solicita que se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción, mediante el cual se reconozca que la empresa demandante invirtió una determinada cantidad de dinero por la adquisición de una determinada cantidad de acciones, correspondiendo que se emita el respectivo certificado de recuperación de capital invertido. 

El juzgado competente declaró infundada la demanda en todos sus extremos y en apelación la sala superior competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial. 

Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en dos infracciones normativas: una por interpretación errónea del artículo 8° de la Ley Nº 28194 y otra por interpretación errónea de los artículos 6°, 20°, 21° y 76° (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como de los artículos 11° y 57° de su reglamento. 

De tal  modo que la controversia del presente proceso judicial consistía en establecer si procedía o no desconocer el costo computable de acciones no sustentado en medios de pago autorizados, según lo previsto en la Ley N° 28194, advierte el tributarista Bardales. 

Para la autoridad tributaria, precisa, básicamente, procedía el desconocimiento del costo computable de acciones, porque el contribuyente utilizó medios de pago a través de entidades financieras no domiciliadas, las cuales no estaban con la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). 

En tanto, el experto en tributación sostiene que para la contribuyente resulta posible acreditar la veracidad de las operaciones con medios de pago distintos a los medios bancarizados por las entidades del sistema financiero local, en virtud del principio de verdad material. Para ello, cumplió con presentar los medios probatorios que permitían acreditar las transferencias correspondientes, detalla Bardales. 

En ese contexto, el tributarista indica que la sala suprema advierte que la Ley N° 28194 tiene como finalidad la lucha contra la evasión y que busca la formalización de la economía mediante la bancarización de la obligación de dar suma de dinero que excedan cierto monto. 

Decisión 

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley Nº 28194, la sala suprema determina que la redacción de la norma permite advertir que al no existir un mandato expreso de prohibición de los medios de pago bancarizados en el exterior, se encuentra la posibilidad del contribuyente de elegir a los mismos como un mecanismo de pago válido. 

Ello como una prerrogativa que se desprende del principio de vinculación negativa, es decir, de su facultad de realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por ley, explica el supremo tribunal. 

En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6°, 20°, 21° y 76° (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como de los artículos 11° y 57° de su reglamento, el supremo tribunal considera que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no toman en cuenta las diferencias que existen en las distintas modalidades de reducción de capital por absorción de pérdidas, ni contienen precisión alguna sobre la verdadera naturaleza de la reducción de capital por “restablecimiento del equilibrio social”, y que no es posible ignorar su finalidad y tratamiento societario, así como los distintos hechos que lo generan. 

Por tanto, corresponde asumir que el reconocimiento de capital invertido de acciones cuyo valor nominal fue reducido por causal de restablecimiento del equilibrio social, y que a su vez no generaron restitución alguna de su inversión a los accionistas, debe ser por el mismo monto que el costo de adquisición, indica el colegiado supremo. 

Por lo expuesto la sala suprema declara fundado el citado recurso de casación.

Trascendencia

El criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en este caso es correcto. Toda vez que no se puede afectar la capacidad contributiva de los contribuyentes (v.gr., al desconocer el efecto tributario en el impuesto a la renta o el impuesto general a las ventas), por la exigencia de una formalidad o requisito que no responde a la finalidad de la ley.  Además, si se prueba que se ha acreditado la bancarización, incluso mediante una entidad extranjera, se está cumpliendo la finalidad de la Ley N° 28194. Se debe hacer primar una correcta y justa tributación.

La exigencia de una formalidad siempre debe responder a un fin y debe ser razonable. Si en virtud de la verdad material y de la realidad económica, se valida que se ha cumplido con acreditar la realidad de las transferencias, se deben respetar los efectos tributarios correspondientes.

Apuntes

A criterio del supremo tribunal debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho. 

Ello, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos, indica la sala suprema. 

Además, el colegiado supremo señala que no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido.

Fuente: El Peruano

Fecha: 04/02/2024

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