Sunafil: ¿Cuándo se puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador?

El Tribunal de Fiscalización Laboral estableció que si no existen elementos de convicción sobre la comisión de una infracción atribuida al empleador inspeccionado no puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionador. Amplía aquí. [Resolución N° 183-2021-Sunafil/TFL]

Uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de todas las entidades estatales es la presunción de licitud, el cual implica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

La autoridad instructora queda prohibida de iniciar un procedimiento administrativo sancionador no puede iniciarse contra un empleador en virtud del principio de presunción de licitud puesto que no se han encontrado mayores elementos de convicción respecto de la infracción atribuida a este.

Así lo señaló el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral -Sunafil mediante Resolución N° 183-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

¿Cuál fue el caso? 

Se interpuso recurso de revisión en contra de una resolución que reformulaba la multa impuesta a la impugnante al monto de S/. 56 700.00, estableciendo que esta incurrió en una infracción en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva. 

El fundamento de este recurso fue que, frente a un acto administrativo que afecta un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión.

Principios rectores

A criterio del colegiado, en atención al principio de presunción de inocencia, denominado también presunción de licitud en sede administrativa, consagrado en el artículo 248.9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), se presume que los administrados actúan conforme a Derecho en tanto no haya prueba en contrario.

Por consiguiente, el Tribunal advierte que esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, de manera fehaciente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.

Además, el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo. Por ende, las autoridades públicas están obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, “lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados”. 

En consecuencia, el Tribunal observa que entre ambos principios existe una relación indivisa, pues solo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos mediante las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada para contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor

Insuficiencia probatoria 

La falta atribuida a la impugnante se encuentra contemplada en el artículo 44-B.2 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y establece que, su represión se activa al “no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda”. 

Por tanto, antes de reprochar esta falta, la autoridad inspectiva deberá detectar si el empleador, en su calidad de agente retenedor omitió trasladar los aportes previsionales de sus trabajadores a la administradora privada de pensiones en la que se encuentran afiliados.

En el caso materia de resolución se observa que la autoridad inspectiva –de manera previa a la emisión del acta de infracción correspondiente– tomó conocimiento únicamente de la planilla de trabajadores de la empresa inspeccionada. 

Asimismo, si bien en el acta de infracción se ha tenido presente la documentación recabada mediante una orden de inspección, procedimiento en el que se verificó, entre otros, el cumplimiento de la empresa inspeccionada e impugnante sobre la materia antes mencionada, el Tribunal de la Sunafil constata el cierre de esta orden. 

Conclusión 

Dada la inexistencia de mayores elementos de convicción sobre la falta atribuida a la empresa empleadora, el Tribunal de Fiscalización Laboral considera que la autoridad instructora se encontró prohibida de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, en virtud del principio de presunción aplicable a esta sede administrativa. 

Puede leer la resolución completa AQUÍ.

Fuente: La Ley

Fecha: 20/09/2021

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