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¿Los vales y canastas de Navidad y Año Nuevo califican como gastos deducibles del impuesto a la renta?

Sumario: 1. Introducción; 2. Tratamiento de entrega de canastas y obsequios a trabajadores y el IGV; 3. Acreditación de la entrega de obsequios a favor de clientes y trabajadores para el Impuesto a la Renta; 4. Tratamiento de entrega de vales de consumo

1. Introducción[1]:

Partiendo de un análisis jurisprudencial de resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF), compartimos los criterios más relevantes que hemos revisado y seleccionado, referidos a las implicancias tributarias derivadas de la entrega de obsequios (bienes o vales) a trabajadores y clientes.

2. Tratamiento de entrega de canastas y obsequios a trabajadores y el IGV

Sumilla:

La canasta de Navidad entregada a los trabajadores califica como un retiro de bienes gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV), al no acreditarse que constituye una condición de trabajo.

Criterio jurisprudencial:

RTF N° 11313-11-2019 “(…) Que al respecto, es de señalar que no constituyen retiro de bienes aquellos entregados a los trabajadores como condición de trabajo que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, no obstante, de autos se verifica que la recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente que tales bienes eran indispensables para el trabajo de su personal, al señalar únicamente que entregó 30 canastas navideñas a sus trabajadores que figuran en la planilla del mes de diciembre de 2007. Que en tal sentido, al tratarse de retiros de bienes de conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, el reparo se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde mantenerlo y confirmar la apelada en este extremo”.

Sumilla:

La entrega física de vinos con motivos navideños a los trabajadores de la empresa constituye retiro de bienes, considerado venta y gravada con el IGV.

RTF N° 05343-2-2019 “(…) Que en el punto 4 del Resultado del Requerimiento N° (…), la Administración señaló que la entrega física de los vinos con motivos navideños a sus trabajadores constituye retiro de bienes considerado como venta, en consecuencia, gravada con el Impuesto General a las Ventas, tal como consta en el Anexo N° 3 (folio 1445), Que de lo expuesto, se tiene que dado que los vinos fueron entregados a sus trabajadores por motivos navideños, estos constituyeron retiro de bienes al no ser indispensable para el desempeño de sus labores, tal como se ha establecido en las citadas Resoluciones N° 04472-3-2005 y N° 01922-4-2004, por lo que corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada en este extremo”.

Comentarios:

Conforme dispone el numeral 2 del literal a) del artículo 3 de la Ley del IGV, en general se considera como venta, entre otros, el retiro de bienes gravados, pero se excluye de esta definición al “retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley”, y demás exclusiones.

Es decir, como regla general la entrega de bienes a título gratuito por parte de una empresa a sus trabajadores se considera retiro de bienes gravado con IGV, al calificar como una venta en los términos establecidos en la Ley del IGV, salvo, por ejemplo cuando tal entrega cumpla con la calificación de “condición de trabajo”[2]. Dicha condición se configura cuando los bienes entregados sirven para el cumplimiento de las labores del trabajador (como pueden ser uniformes o herramientas, etc.), debiendo acreditarse ello fehacientemente, situación que apreciamos no se produce en el caso de canastas navideñas o regalos de similar naturaleza.

3. Acreditación de la entrega de obsequios a favor de clientes y trabajadores para el Impuesto a la Renta

Sumilla:

En la entrega de obsequios a trabajadores y clientes se debe acreditar que dichos obsequios se pusieron a disposición efectivamente a sus destinatarios, no siendo suficiente acreditar la adquisición de los bienes o su ingreso a la empresa.

Criterio jurisprudencial:

RTF N° 05904-5-2020   “(…) Que si bien este Tribunal en diversas Resoluciones como la N° 06610-3-2003, ha establecido el criterio que la adquisición de obsequios para agasajar trabajadores y clientes o proveedores cumple con el principio de causalidad en la medida que contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal, y por otro lado constituye una práctica comercial usual que permite mantener o mejorar la imagen de la empresa frente a sus clientes o proveedores, resulta necesario para que sea aceptada como gasto deducible, que se acredite que los bienes hubieran sido efectivamente entregados a los beneficiarios. Que sin embargo, en el presente caso, la recurrente no ha acreditado haber entregado los referidos obsequios a sus trabajadores ni los mencionados pines a sus clientes o proveedores, debiendo indicarse que la copia del comprobante de pago y su anotación en el registro contable, la orden de compra, el pago mediante cheque, así como el ingreso de los bienes al local de la recurrente no acreditan por si solos que los bienes consignados en estos hayan sido destinados a la generación de la renta gravada, por lo que no resultan suficientes para acreditar la causalidad del gasto”.

Comentarios:

¿Resulta necesario acreditar la entrega de los obsequios a trabajadores? El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, así se consagra el principio de causalidad como requisito para que un gasto sea deducible. Sin embargo, no es suficiente que un gasto sea causal a nivel conceptual, además de ello el contribuyente debe estar en condición de probar que en el caso concreto el gasto efectuado cumpla con este principio.

En el caso de los obsequios a trabajadores, como es el caso de las canastas de navidad, el Tribunal Fiscal ha reconocido que dicho beneficio constituye un aguinaldo siendo deducible al amparo de lo previsto en el inciso l) del artículo 37 de la LIR, motivo por el cual para ser causal deberá también verificarse que cumple con el criterio de generalidad; es decir, que el beneficio se otorgue a aquellos  trabajadores que compartan una misma condición o criterio objetivo (por ej. antigüedad, ubicación, rango, etc.).

Asimismo, y como precisa el criterio materia de comentario, el contribuyente deberá acreditar que se entregaron efectivamente los bienes al trabajador, de lo contrario el gasto no sería deducible. Entre los documentos que pueden coadyuvar a demostrar la entrega de productos a trabajadores podemos citar:

Sumilla:

En los gastos por obsequios a clientes, a fin de deducir el gasto, el contribuyente mantiene la carga de la prueba y es quien debe acreditar la entrega de los obsequios a dichos clientes.

Criterio jurisprudencial:

RTF N° 07490-3-2018 “(…) Que asimismo, según el criterio adoptado por la Resolución N° 4831-9-2012, para efectos de la deducibilidad de un gasto, la carga de la prueba recae en el contribuyente, por lo que es a este a quien le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto a la Renta para su deducción, con los medios probatorios que considere idóneos y que puedan causar certeza en la Administración. Que en el caso materia de autos, como sustento de la condición de obsequios a clientes dados a los bienes antes descritos, la recurrente ha presentado la relación de empresas y personas a las que se les habría entregado los obsequios, sin embargo, no presentó ninguna prueba que acredite la efectiva entrega a las personas que se indican, por lo que, en tal orden de ideas, el destino del gasto no está acreditado, por lo que el reparo formulado se encuentra arreglado a ley, procediendo confirmar la apelada en este extremo”.

Comentarios:

El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, de esta forma se consagra el principio de causalidad como requisito para que un gasto sea deducible, ello independientemente que el gasto figure expresamente en alguno de los supuesto previstos en el citado artículo, y del cumplimiento de las condiciones que establezca el supuesto particular, como sucede en el caso de los gastos de representación[3], como también se menciona en la resolución materia de comentario.

En el caso de entrega de obsequios a clientes, el inciso q) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta reconoce que los gastos de representación de la empresa, son deducibles para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, ello en la medida que en conjunto, no excedan del 0.5 % de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT.

Además, se debe señalar que este rubro de gastos comprende: i) los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos; y, ii) los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

En ese sentido, si bien es cierto el Tribunal reconoce que este tipo de gastos son causales debido a que mejoran la imagen de la empresa frente a sus clientes o proveedores, también considera que resulta necesario que se acredite que realmente se entregaron los bienes a los clientes, de lo contrario no se habría acreditado la causalidad del gasto, siendo que este requerimiento también es aplicable para el caso de la entrega de obsequios a los trabajadores.

4. Tratamiento de entrega de vales de consumo

Sumilla:

Debe sustentarse el motivo por el cual se entrega vales de consumo a terceros que no son parte de la planilla de la empresa, a fin de establecer la causalidad entre el gasto y la generación de renta.

Criterio jurisprudencial:

RTF N° 06076-9-2018 “Que al respecto, tratándose de personas que no figuran registradas en el Libro de Planillas, es decir, personas con las que una empresa no mantiene vínculo laboral, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01601-3-2010 se ha indicado que en el caso de personas que no figuran en planillas debe proporcionarse documentación que permita vincular a la persona con el contribuyente a fin de establecer la relación de causalidad entre el gasto y la generación de renta (…).   “(…) Que en ese sentido, si bien en determinados casos puede aceptarse la deducibilidad de gastos que benefician a personal que no se encuentra en la planilla del contribuyente, no obstante, en el presente caso, la recurrente no ha presentado documentación sustentatoria, pese a que fue requerida, pues solo se limitó a señalar que los vales de consumo eran entregados al personal de ventas de sus distribuidores con la finalidad de incentivarlos en la promoción y venta de los productos que comercializa, sin presentar documentación que sustente ello, como podría· haber sido, por ejemplo, el contrato o acuerdo con los distribuidores donde se establezca la entrega de incentivos; o en todo caso, documentos donde consten las políticas implementadas por la recurrente para la entrega de los vales o donde se establezca el mecanismo para que proceda el otorgamiento del incentivo, ni tampoco presentó documentación que sustente la comunicación a los distribuidores y/o a los vendedores sobre dichas políticas o mecanismos, a fin que estos orienten sus ventas a los productos de la recurrente y puedan obtener los incentivos, ni documentación sobre los resultados en las ventas realizadas por dichos vendedores que hayan sustentado la entrega de los incentivos”.

Comentarios:

El artículo 37 de la LIR señala que se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en diversos pronunciamientos ha establecido que el término necesario debe ser entendido en un sentido amplio, así será causal incluso aquel gasto que no guarda una relación directa con la generación de renta o el mantenimiento de su fuente. Es decir, basta con que exista una relación de causa efecto entre el gasto y la generación potencial o eventual del ingreso.

En ese sentido, se puede afirmar que se considerarán causales no solo los gastos en los que incurre una empresa usualmente, sino también los que respondan a decisiones empresariales vinculadas directa o indirectamente a la generación de ingresos, en la medida que su deducción no esté prohibida expresamente.

Por lo tanto, cuando se trata de la entrega de vales de consumo a los trabajadores, como el Tribunal Fiscal ya ha desarrollado, como es el caso de la Resolución N° 08266-2-2019, el gasto sería causal en la medida que se cuida la fuente generadora de ingresos como son los trabajadores y siempre que se encuentre debidamente acreditado.

Cuando los vales se entregan a terceros, corresponde que se establezca la relación entre dicho gasto y la generación de rentas gravadas con el Impuesto a la Renta, lo cual como se precisa en esta resolución no solo se deberá afirmar o establecer a nivel conceptual, sino que también se deberá probar a nivel documental.

Si necesitara asesoría especializada sobre cualquiera de los temas indicados, puede programar una cita al 710-8900 anexo 428 o al correo electrónico: consultas@contadoresyempresas.com.pe

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E-mail: ventasonline@gacetacomercial.com.pe  

***


[1] Contenido elaborado sobre la base del Informe: “Entrega de obsequios y vales a trabajadores y clientes: aspectos tributarios” publicado en la 1era quincena de diciembre 2021 de la revista C&E cuyo autor es Héctor Véliz Lázaro.

[2] De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de CTS, se puede considerar como: “(..) todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y, en general, todo lo que razonablemente cumpla tal objetivo y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”.

[3] Sobre el particular en el caso específico de los gastos de representación la administración en el análisis realizado en la Resolución N° 6573-5-2004 y RTF 3934-4-2002, deja constancia que antes de los requisitos previstos en el inciso q) del artículo 37 de la LIR se debe cumplir con el principio de causalidad.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.