Máximo tribunal del PJ determina los alcances de este derecho como estándar base para todo trabajador, sustentado en una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia bienestar material y espiritual.
La remuneración mínima vital (RMV) representa un monto mínimo legal que corresponde a todo trabajador como retribución por su labor, comprendiendo de manera general el total de sus ingresos, y no configurándose como un concepto remunerativo aislado.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N.° 10100-2023 Arequipa, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de pago de beneficios sociales y otros.
De esta manera, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) determina los alcances de la RMV.
Antecedentes
En el caso de esta casación laboral un trabajador sindicalizado sujeto al régimen laboral privado presenta una demanda para que la entidad empleadora demandada cumpla con pagarle los reintegros remunerativos de un determinado periodo impago, por derecho de nivelación de la remuneración básica a la RMV, dispuesto en un laudo arbitral.
El demandante también pretende el incremento de sus remuneraciones a partir de la presentación de la demanda, por conceptos remunerativos reconocidos en ese laudo correspondientes a dos años.
El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda. En apelación, la sala laboral superior competente revocó esa decisión, declarando infundada la demanda al argumentar que la remuneración percibida por el trabajador demandante durante el periodo reclamado resulta significativamente superior a la RMV.
Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del artículo 42 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.
Conforme a este artículo, la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable; así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, agrega.
Todo ello, considerando que, por el artículo 70 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, tales disposiciones se aplican a los laudos arbitrales económicos.
Además, el trabajador demandante considera que la sala superior efectuó una interpretación sistemática del laudo en referencia, concluyendo que no le resulta aplicable, pese a que este dispone la nivelación de la remuneración básica con la RMV.
Decisión
Al conocer el caso, la sala suprema advierte que el laudo invocado indica que la entidad empleadora debe respetar el monto de la RMV en la remuneración básica en favor de los trabajadores sindicalizados sujetos al régimen laboral privado; conforme a la legislación vigente.
Sin embargo, el supremo tribunal considera que esta disposición del laudo no puede ser interpretada en un sentido literal o gramatical, como lo pretende el demandante. De ser así habría que asumir que se pactó una cláusula de reajuste automático, lo cual no está permitido para la entidad demandada perteneciente al sector público, en tanto ello implicaría que cada vez que se incremente la RMV el trabajador tendría derecho inmediato a un aumento, con la vulneración del principio de equilibrio presupuestal, explica el colegiado supremo.
Más aún, porque a criterio del máximo tribunal la RMV es un derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución, el cual establece un estándar mínimo que todo trabajador tiene derecho a percibir, basado en el concepto de remuneración equitativa y suficiente que procure para el trabajador y su familia el bienestar material y espiritual.
En ese sentido, el supremo tribunal colige que se trata de un monto mínimo legal para el trabajador en retribución a su trabajo, comprendiendo todos sus ingresos, sin configurarse como un concepto remunerativo aislado.
En ese contexto, se advierte que el demandante durante el periodo reclamado percibió importes por remuneraciones sumamente mayores a la RMV en cada uno de los años del periodo reclamado, indica la sala suprema.
Por lo expuesto, entre otras razones, el colegiado supremo declara infundada la citada casación laboral.
Apuntes
La fuerza vinculante de la convención colectiva implica que las partes autónomamente establezcan sus alcances, ya sea comprendiendo o excluyendo trabajadores, recalca la citada sala del máximo tribunal del PJ, en sintonía con la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación N.° 50298-2022 Lima.
Pero, también el supremo tribunal resalta que esta facultad no permite incluir en el convenio colectivo a aquellos que se encuentran expresamente excluidos por la ley, ni extender los alcances del convenio colectivo a quienes no son integrantes de la organización sindical.
la máxima instancia judicial subraya igualmente conforme a lo fijado en la referida doctrina jurisprudencial que los trabajadores que ingresen a laborar con posterioridad a la celebración del convenio colectivo les corresponden los beneficios derivados de dicho acuerdo a partir de su fecha de ingreso en adelante.
Esto último, sin efecto retroactivo al período en que no existió vínculo laboral, puntualiza.
Jurisprudencia
Con relación al convenio colectivo y atendiendo a que, conforme al artículo 70 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las disposiciones de esta ley que lo regulan resultan aplicables a los laudos arbitrales económicos, la sala suprema advierte que el Tribunal Constitucional (TC) en el fundamento 29 de la sentencia correspondiente al Expediente N.° 008-2005-PI/TC define al convenio colectivo como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores, puntualiza el TC. Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes, acota el organismo constitucional.
Fuente: El Peruano
Fecha: 29/01/26