Jurisprudencia clave en materia del descanso vacacional

Corte Suprema y Tribunal Constitucional establecieron importantes lineamientos en materia de descanso laboral para los trabajadores sujetos al régimen laboral de actividad privada. Soluciones Laborales nos cuenta cuáles son.

Mediante el Decreto Legislativo N° 713, se han establecido las reglas para el reconocimiento de los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Dentro de estos tenemos: el descanso semanal obligatorio, el descanso en días feriados y las vacaciones anuales. 

Sobre estas últimas, se establece que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios. Este descanso se encuentra fundamentado en la necesidad de garantizar que el trabajador recupere las energías que ha ido perdiendo como consecuencia de la prestación de servicios.

De dicho modo, el trabajador tiene derecho a recuperar el desgaste físico y mental que ha ido acumulando desde el inicio de la relación laboral. El reconocimiento legal de este descanso tiene amparo constitucional, a través del artículo 25 de nuestra Constitución Política, el cual consagra el derecho que tiene todo trabajador a un descanso semanal y anual remunerados.

A continuación, exponemos una selección de jurisprudencia sobre el tema, la cual ha sido emitida por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República.

Definición doctrinal

 (Casación Nº8380-2016-LA LIBERTAD / 02.05.2018)

[…] el profesor Jorge Toyama ha expresado: “El derecho a las vacaciones, entendido como goce físico vacacional, nace en nuestro sistema luego de transcurrido el año calendario para su goce (criterio de la post anualidad).

Por ende, no compartimos el criterio de que las vacaciones nacen en función de los servicios prestados o previstos dentro del año calendario; en suma, se tiene un descanso por vacaciones en cada año natural y dentro de este. (…). Consideramos que las vacaciones nacen, en nuestro sistema, luego de cumplido el año calendario.

Eso se aprecia porque no se reconoce el derecho al descanso físico vacacional trunco y, especialmente, porque se prevé que el empleador puede compensar económicamente en los casos que decida que el periodo vacacional deba comenzar en una oportunidad diferente a la fecha de ingreso”

Reconocimiento constitucional 

(Casación Laboral Nº8510-2015-CALLAO/ 25.11.2016) 

Al respecto, el derecho de las vacaciones, se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, que establece que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual, cuyo disfrute y su compensación se regulan por Ley o por convenio.

 Categoría de derecho fundamental

 (Casación Nº8380-2016-LA LIBERTAD / 05.05.2018)

En cuanto al enfoque normativo, es preciso indicar que la Organización Internacional de Trabajo ha previsto en el artículo 2.1 del Convenio N° 52, lo siguiente:

“Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho a, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables por lo menos”.

Asimismo, el Convenio 132, referido a las vacaciones pagadas, ha establecido en el artículo 3.1, que: 

“Toda persona a quien se aplique el presente convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada”. Así también, el numeral 3 de la norma antes citada, prevé lo siguiente: “las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios”. 

Nuestro ordenamiento laboral, no ha sido ajeno a dicha tendencia es así que la Constitución Política en el artículo 25, reconoce el derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado, para lo cual precisa en el párrafo final que: 

“(…) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”. 

De lo hasta ahora anotado se infiere que el reconocimiento constitucional de dicho beneficio se instituye como un componente del derecho fundamental al trabajo, en cuanto entiende que el trabajador es objeto de protección relevante para el Estado, en tanto aporta su esfuerzo físico o intelectual a favor del empleador sean empresas o instituciones privadas o estatales en el marco de protección del Estado Democrático, Constitucional y Social de Derecho. 

De lo referido en los párrafos que preceden, puede inferirse que este derecho se encuentra dentro del conglomerado de derechos fundamentales y, por ende, forma parte integral del sistema de protección constitucional a favor del trabajador, confluyendo con otros derechos fundamentales como son:

La vida y a la salud, toda vez que a través del descanso vacacional se busca la protección de la vida, salud e integridad físico – emocional del trabajador; a partir de ello, debe el empleador garantizar la recuperación de las energías invertidas en la labor efectiva de trabajo, lo cual a su vez va a permitir el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, alcanzándose mayores niveles de producción y productividad, además de la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar y de la comunidad.

Monto de la indemnización vacacional

(Casación Laboral Nº8510-2015-CALLAO / 25.11.2016) 

[…] cuando los trabajadores no gocen del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho; el artículo 23 ha sido expreso y claro, en señalar que percibirán, entre otros, […] la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, la indemnización vacacional, es equivalente a una remuneración.

Asimismo, […] el cálculo deberá efectuarse con la remuneración que perciba el trabajador, en la oportunidad en que se efectúe el pago, es decir, no se toma en cuenta la remuneración histórica, sino última remuneración que percibe el trabajador, a la fecha del pago de las vacaciones. 

[…] 

Sin perjuicio de ello, se verifica que el cálculo realizado por el Colegiado de mérito, ha sido sobre la base de la remuneración histórica percibida por la demandante, tal como se constata con las boletas de pago […]; sin embargo, dicho cálculo no se encuentra acorde a ley; toda vez que debe computarse con la remuneración que perciba el trabajador, en la oportunidad en que se efectúe el pago, esto es, con la última remuneración percibida por éste.

Invalidez de la autodeterminación de las vacaciones por parte del trabajador sin previo acuerdo 

 (STC Exp.Nº01626-2013-PA/TC / 17.06.2013) 

[…] dado que no se le había exonerado a la demanda de plazo previsto en el artículo 18 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, es evidente que su relación laboral estuvo vigente los días 11, 12, 13 y 16 de abril del 2012 y, por ende, la obligatoriedad de asistir al centro de trabajo, salvo que se presentara algún supuesto de inasistencia justificada; 

que no lo es el supuesto goce de un descanso vacacional pendiente decidido motu proprio por el trabajador, esto es, unilateralmente, arrogándose una atribución que no tiene. 

Esto en tanto como lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 713: “La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”. 

Validez de postergación de descanso vacacional en el caso de una medida disciplinaria

 (STC Exp.Nº727-96-AA/TC / 05.11.1998) 

[…] de la Resolución Directoral N° 045-96-AIS-UTES-TSO, que obra en autos a fojas treinta y uno se advierte que la misma se ha expedido como resultado del proceso administrativo seguido a la demandante; en consecuencia, no se ha transgredido derecho constitucional alguno, en razón de que dicha Resolución fue emitida en estricta aplicación de los incisos a) y k) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276

[…] en cuanto al extremo por el cual se solicita se disponga se haga efectivo el goce vacacional, debido a la medida disciplinaria impuesta, este se postergó para el mes de junio del mismo año tal como se advierte de la Resolución Directoral N° 047-96- AIS-UTES-TSO de fojas treinta y tres. Variación que de ningún modo vulnera su derecho al goce vacacional.

Fuente: La Ley

Fecha: 20/10/2021

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