Excepción a la responsabilidad del empleador en caso de accidente de trabajo

Conforme a la Resolución N° 1124-2023-Sunafil/TFLPrimera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), la responsabilidad en sede administrativa por un accidente de trabajo causado por un peligro social como un robo o hurto no es atribuible al empleador.

En el caso, una empresa fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), por incumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), tipificada en el artículo 28.10 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Toda vez que no se incluyó el peligro social de robo y hurto a mano armada realizado por terceros, lo que a criterio del inspector ocasionó que un trabajador sufriera un accidente de trabajo. La empresa apeló la decisión de subintendencia que la sancionaba, pero la intendencia declaró infundada la apelación. Ante ello, interpuso recurso de revisión, alegando que el accidente de trabajo se produjo por la culpa inexcusable y negligencia del propio trabajador, teniendo en cuenta la actitud tomada por este al momento del hurto de un minicargador frontal.

Al conocer el caso, el TFL advierte que, de acuerdo con la Casación N° 18190-2016 Lima, la determinación de la responsabilidad en un accidente de trabajo exige la concurrencia de cuatro presupuestos: daño, conducta antijurídica, relación de causalidad y factor de atribución. En cuanto al daño este consiste en el menoscabo, afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; incidiendo en los efectos que derivan de la lesión del interés y atendiendo a que un interés jurídico puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad contractual), detalla. Sobre la conducta antijurídica indica que esta es el hecho contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En tanto, la relación de causalidad es el nexo entre el hecho que genera un daño y el daño producido, precisa. Este nexo es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad, añade. Sobre el factor de atribución, a tono con la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, señala que este está referido a quién va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.

Así, el TFL advierte que el caso genera dos dudas razonables: si lo ocurrido constituye un hecho atribuible a la empresa, dado el comportamiento del tercero (ladrón) al momento del hurto, y si el nexo causal fue determinado de manera fehaciente por el inspector. A criterio del TFL, si bien es responsabilidad de la empresa la habilitación del nuevo peligro como efecto de la mejora continua del IPER, no identifica si la ausencia inicial de este peligro social constituye causa del accidente, en un contexto en el cual el comportamiento de un tercero (ladrón) realizando una actividad extraordinaria o imprevisible (hurtar) generó que el afectado, de forma imprudente, tratase de sacar sus pertenencias del vehículo en movimiento, lo cual ocasionó el accidente de trabajo.

El TFL colige que identificar el hurto, robo a mano armada, etcétera, realizados por terceros como peligro social en el centro laboral y el riesgo de muerte o lesiones de trabajadores o clientes, más daño a la propiedad en la matriz IPER de la empresa no habría evitado la ocurrencia del accidente, pues, de igual manera, el trabajador hubiera actuado de forma negligente. Por ello, declara fundado en parte el recurso, al no haberse acreditado el nexo causal entre el accidente y la falta de identificación del respectivo peligro en la matriz IPER.

Fuente: El Peruano

Fecha: 20/02/2024

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