Ejecutor Coactivo debe respetar el límite de inembargabilidad de las rentas de cuarta categoría

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en el reciente informe N° 176-2016/5D0000XNT, se pronunció respecto al embargo de ingresos provenientes de rentas de cuarta categoría, señalando que para trabar un embargo en forma de retención sobre los honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por sujetos afectos al impuesto a la renta de cuarta categoría, depositados en cuentas bancarias, el Ejecutor Coactivo deberá respetar el límite de inembargabilidad establecido por el numeral 6 del artículo 648° del Código Procesal Civil (CPC).En el análisis se señala que de acuerdo con lo establecido por el artículo 118° del TUO del Código Tributario y el inciso h) del numeral 1 del artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva,  el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado a trabar embargo en forma de retención por el monto que cubra la deuda tributaria que sea exigible coactivamente, habiéndose otorgado al ejecutado la posibilidad de que pueda solicitarle que dicho embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en cuanto a las remuneraciones y pensiones recibidas por los deudores tributarios que pudieran estar depositadas en cuentas bancarias, ni el TUO del Código Tributario ni el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva han establecido un límite de inembargabilidad respecto de estas. No obstante, el numeral 6 del artículo 648° del CPC dispone que son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal, siendo embargable el exceso hasta una tercera parte.En ese sentido, tratándose de remuneraciones que se encuentren depositadas en cuentas bancarias, el Ejecutor Coactivo no podrá trabar embargo en forma de retención cuando estas no excedan dicho importe y en caso excedan dicho límite, tal embargo sólo podrá ser efectuado sobre la tercera parte del referido exceso. Asimismo, de acuerdo con los artículos 1756°,1757°,1759° y 2001° del Código Civil, son denominadas remuneraciones las contraprestaciones recibidas por los contratos de prestación de servicios ( como la locación de servicios, el contrato de obra, el mandato, el depósito, el secuestro y los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des). En consecuencia, en el presente caso, el Ejecutor Coactivo deberá respetar el límite de inembargabilidad establecido por el numeral 6 del artículo 648° del CPC. Fuente: Sunat VirtualFecha: 12.01.2017

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