Aspectos claves sobre la donación de inmuebles – Parte II

Introducción[1]

Las transferencias de bienes inmuebles son operaciones recurrentes a nivel de personas naturales, lo que adquiere particular importancia por su alto valor y los efectos fiscales que se pueden generar. Considerando la relevancia fiscal de las transferencias de predios a título gratuito, en la segunda parte de la presente nota, se abordará el tratamiento tributario de tales operaciones para fines del Impuesto de Alcabala.

1. Alcance del impuesto

Según el artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal[2], en adelante también LTM, el Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

2. Deudor tributario

De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la LTM, es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

  • Base imponible del impuesto

En virtud de lo establecido en el artículo 24 de la LTM, la base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

  • Tasa del impuesto

Acorde a lo previsto en el artículo 25 de la LTM,la tasa del impuesto es de 3 %, la misma que es de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

Cabe indicar que, no se encuentra afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTM.

  • ¿En qué momento se debe realizar el pago de este tributo?

En relación al interrogante del epígrafe, el artículo 26 de la LTM establece que el pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.

Asimismo, la norma glosada establece que el pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes. Sin embargo, y a pesar de que el citado artículo 26 de la LTM no fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1520[3], esta última norma sí modificó el artículo 7[4] de la LTM en el sentido que, en el supuesto que se acuda al notario público para la inscripción o formalización de los actos de transferencia de bienes, se deberá cumplir con acreditar el pago del Impuesto de Alcabala.

Siendo ello así, a partir de una interpretación concordada de ambas normas se tiene que en caso se acuda ante el notario a formalizar un acto de transferencia de inmuebles antes del último día hábil del mes calendario siguiente de producida la transferencia (art. 26 de la LTM), el adquirente deberá acreditar ante el notario el pago del Impuesto de Alcabala, a pesar de que –conforme a ley–, todavía se encuentra dentro del plazo para el pago del tributo.

Fuente: Staff de Contadores y Empresas

Fecha: 19/03/2023


[1] Información tomada del Informe “Donaciones de inmuebles: efectos en el Impuesto a la Renta y el Impuesto de Alcabala para personas naturales” publicada en la 2º quincena de octubre de 2022 de la revista C&E.

[2] Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

[3] Publicado el 31/12.2021 y vigente a partir del 01/01/2022.

[4] “Artículo 7.- Los notarios públicos deben requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 6, en el caso de que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

La exigencia de la acreditación del pago se refiere a los períodos en los cuales mantuvo la condición de contribuyente. No es oponible para efectos de la inscripción o formalización de los actos jurídicos de transferencia, la existencia de alguna omisión al pago detectada o comunicada con posterioridad a la emisión de la certificación, constancia o documento similar, extendida por la municipalidad, sin perjuicio de las acciones de cobranza que se ejecuten para la recuperación de la deuda” (el resaltado nos corresponde).

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