Asignación familiar debe otorgarse al trabajador, aunque no haya comunicado tener hijos

CRITERIO DEL COLEGIADO:

Resulta irracional que se le exija al trabajador haber puesto en conocimiento de su empleador la existencia de hijos menores de edad o mayores de edad que cursen estudios para percibir el derecho a la asignación familiar; ya que, si bien la normativa establece que, para el pago de la asignación familiar, el trabajador está obligado a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere, este supuesto de hecho no puede ser interpretado en el sentido de que sea necesaria la comunicación de la existencia de hijos al empleador, en virtud al carácter no disponible e irrenunciable del mismo.

BASE LEGAL:

  • Ley N° 25129, Ley que establece que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar, artículos 1 y 2.          
  • Decreto Supremo N° 035-90-TR, Reglamento de la Ley N° 25129, artículos 5 y 11.

SÍNTESIS:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Felix Ordoñez Cerrón en contra del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, solicitando la desnaturalización de los contratos de servicios de terceros; en consecuencia, el pago de beneficios sociales, bonificaciones, asignación familiar, horas extras y otros.

Cabe precisar que, aun cuando la contratación civil de este trabajador ha sido desnaturalizada, en este proceso solo se ha cuestionado el reconocimiento de la asignación familiar.

Primera instancia

El Juzgado de Trabajo de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se probó que el demandante viene prestando servicios, mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado; en consecuencia, le correspondió el pago de sus beneficios sociales y las bonificaciones pretendidas en el proceso. Asimismo, indicó que se le debió abonar al actor la asignación familiar, pues, ha cumplido con presentar las actas de nacimiento de sus hijos menores de edad durante la vigencia de la relación laboral. De otro lado, señala que se encuentra acreditada la labor en sobretiempo, para el pago de las horas extras.

Segunda instancia

El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante La Merced- Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia confirmó en parte la sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la asignación familiar se otorga al trabajador que tenga a su cargo hijos menores de edad o mayores cursando estudios superiores, siempre y cuando pruebe la existencia de dicha carga y lo comunique a su empleador; situación que no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, no corresponde abonar el referido concepto al demandante. En ese contexto, consideraron necesario realizar una nueva liquidación sobre el pago de beneficios sociales.

La Corte Suprema

El pronunciamiento del Colegiado se sustenta en los siguientes argumentos:

  • De la definición de asignación familiar

La asignación familiar es un beneficio otorgado a trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, que equivale al 10 % del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar. Este beneficio tiene como objetivo contribuir económicamente al sostén de la familia, para efectos del cuidado y manutención de los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren estudiando.

Para efectos de percibir la asignación familiar, se requiere que el trabajador debe tener vínculo laboral y mantener a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo, al cumplir la mayoría de edad, se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad; asimismo, es obligación del trabajador acreditar la existencia de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 11 del Reglamento de la Ley N° 25129 aprobado mediante Decreto Supremo N° 035-9 0-TR.

  • De la comunicación del trabajador sobre la carga de hijo o hijos menores de edad.

Con el fin de establecer si la comunicación del trabajador sobre la carga de hijo o hijos menores de edad, es un requisito adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 035-90-TR, para percibir la asignación familiar es indispensable señalar previamente, que en el derecho laboral prima el principio protector, en otras palabras, el carácter tuitivo, que “inspira todo el Derecho del trabajo y se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador y el trabajador, manifestada en la subordinación hacia aquél”[1].

Siguiendo esa línea, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política del Perú, se establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Asimismo, en el artículo 26 de la Carta Magna, se indica que en la relación laboral se respetan los principios de i) igualdad de oportunidades sin discriminación, ii) carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, iii) interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En consecuencia, el beneficio otorgado al trabajador respecto a la carga familiar, el cual tiene una naturaleza remunerativa, es un derecho que no puede ser disponible por el propio trabajador, y de ser el caso, limitado por su garantía de la irrenunciabilidad.

Dentro de ese contexto, corresponde manifestar que, si bien en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 035-90-TR se establece que, para el pago de la asignación familiar, el trabajador está obligado a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere, este supuesto de hecho, no puede ser interpretado, en el sentido que: “es necesario la comunicación al empleador de la existencia del hijo o hijos que tuviere para percibir el derecho”, pues ello no está contemplado en el dispositivo legal citado; más aún, si dicha interpretación transgrede lo dispuesto en el artículo 24 e inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.

En consecuencia, resulta irracional que se le exija al trabajador haber puesto en conocimiento de su empleador la existencia de hijos menores de edad o mayores de edad que cursen estudios para percibir el derecho a la asignación familiar.

Por lo que, de la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso, se verifican las actas de nacimiento, las cuales acreditan que el demandante tenía hijos menores edad durante la vigencia de la relación laboral. En ese contexto, considerando que, en este proceso judicial, se desnaturalizó los contratos de servicios de terceros, reconociendo el vínculo de naturaleza laboral entre las partes, supuesto de hecho que no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente recurso, le corresponde al demandante percibir el derecho de la asignación familiar, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 25129.

Por lo expuesto, se declara FUNDADO el recurso de casación.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 06/04/2022


[1] García Manrique. Álvaro. “¿Cómo se están aplicando los principios laborales en el Perú?” Gaceta jurídica editores. Lima, 2010, p. 84.

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