Aplicación excepcional de nuevo aplazamiento y/o fraccionamiento en virtud del artículo 36 del Código Tributario, del Saldo de deudas acogidas al RAF

Tipo Norma: Decreto Supremo
Número de Norma: Decreto Supremo N°144-2021-EF
Fecha de Publicación: 2021.06.14

Como es de conocimiento general, a través del Decreto Legislativo (D. Leg.) N° 1487, se creó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria (RAF), y posteriormente reglamentado por el Decreto Supremo (D.S.) N° 155-2020-EF, y complementado con la Resolución de Superintendencia (RS.) N° 113-2020-SUNAT, donde entre otras disposiciones se aprueba el formulario de acogimiento.

Mediante el D.S. N° 144-2021-EF, se establece de forma temporal y por única vez, los supuestos en los que el saldo de la deuda tributaria acogida anteriormente al RAF contenido en la resolución de pérdida declarada por la Sunat puede ser materia del aplazamiento y/o fraccionamiento particular previsto en el artículo 36 del Código Tributario, desde el 13 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

En ese sentido, podrán acogerse a los alcances de la norma bajo comentario, los siguientes:

1.- Aquellos sujetos que durante los períodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, calificarían como rentas de tercera categoría, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a. Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020 del impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM) y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto a la renta dentro del plazo señalado.

Asimismo, resulta de aplicación cualquiera fuera la deuda que fue acogida al RAF, no obstante, no resulta de aplicación por los meses en que el sujeto hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado, hubiera comunicado la suspensión de sus actividades o hubiera tenido una condición distinta a la de activo en el RUC; y

b. Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales. Para estos efectos, se deben comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 con el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

2.- Aquellos sujetos que en todos los períodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría del Impuesto a la Renta.

3.- Aquellos sujetos que por todos los períodos tributarios del último trimestre del 2020 hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o hubieren tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

Finalmente, además, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario, lo sujetos indicados en los puntos anteriores, deberán cumplir con lo establecido en las normas que regulan este último, incluida la resolución de superintendencia mediante la cual la Sunat apruebe las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo bajo comentario.

Vigencia: Desde el 13/06/2021

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