5 jurisprudencias clave del Tribunal Fiscal sobre pagos que se acuerden al personal

En la presente nota, Contadores & Empresa nos presenta los cinco pronunciamientos en los cuales el Tribunal Administrativo se ha ocupado sobre la temática de los gastos en aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal. Conoce toda esta importante jurisprudencia aquí.Uno de los elementos más importantes de toda organización empresarial lo constituye el recurso humano, factor de producción cuya productividad y compromiso resulta imprescindible para el éxito de las empresas.En tal sentido, el legislador tributario no ha sido ajeno a esta problemática y en el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta ha reconocido en forma expresa, la deducibilidad para fines del Impuesto a la Renta de tercera categoría, de los gastos referidos a aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personalAsí, en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal encontramos numerosos pronunciamientos que establecen criterios relevantes en relación a este tipo de erogaciones, cuyo conocimiento resulta imprescindible no solo para los contribuyentes sino para todo aquel profesional dedicado al quehacer tributario.1. Las gratificaciones extraordinarias constituyen una liberalidad del empleadorEn la Resolución N° 7840-3-2010, el Tribunal Fiscal señala que las gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal comprenden a aquellas que se otorgan esporádicamente, y en dicha medida constituyen una liberalidad del empleador.Así, en dicha decisión, el Colegiado señaló que: ”(…) que el citado inciso [ l) ], se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, esto es, debe entenderse que comprende, únicamente, a aquellas remuneraciones y gratificaciones extraordinarias que son otorgadas esporádicamente y, que en esa medida, constituyen una liberalidad del empleador más no a las gratificaciones y remuneraciones ordinarias, las cuales tiene el carácter de obligatorias y constituyen pasivos diferidos originados en obligaciones ya determinadas”.2. Las gratificaciones extraordinarias entregadas a todos los trabajadores por un monto razonable cumplen con la razonabilidad y la generalidadEn la Resolución N° 3431-5-2010, el Tribunal Fiscal ha precisado que la entrega de gratificaciones extraordinarias a todos los trabajadores de una empresa, cuyo monto es razonable en relación con los ingresos del contribuyente, cumple con los criterios de razonabilidad y generalidad conformantes del principio de causalidad, y en tal medida constituyen gastos deducibles para fines del Impuesto a la Renta de tercera categoría.En la referida resolución, la última instancia en materia contenciosa tributaria precisó su razonamiento en los siguientes términos: ”(…) no existe controversia en el hecho que este monto denominado por la recurrente como ”gratificación extraordinaria” haya sido efectivamente entregado a los trabajadores, en virtud de su vínculo laboral (…).Que asimismo el mencionado gasto cumple los requisitos de razonabilidad y generalidad, dado que es razonable con los ingresos que la empresa obtuvo en ese mismo ejercicio y ha sido otorgado a todos sus trabajadores con derecho a la participación en las utilidades de la empresa (…)”.3. Deducibilidad de la participación voluntaria de utilidadesEn la Resolución N° 2335-1-2010, el Tribunal Fiscal ha establecido que es deducible para fines del Impuesto a la Renta de tercera categoría la participación voluntaria de utilidades, para lo cual corresponde que el contribuyente acredite la presentación de la declaración jurada dentro del plazo que establece el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.Al respecto, el Tribunal Administrativo ha indicado sobre el particular que: ”(…) el pago a los trabajadores por reparto voluntario de utilidades –cuando la empresa a pesar de no tener la obligación legal de participar sus utilidades ya que cuenta con menos de 20 trabajadores decide voluntariamente repartir dichas utilidades- es deducible al amparo del inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que debe acreditarse que la participación haya sido pagada dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúa la deducción”.4. No es deducible la escolaridad otorgada a algunos gerentes En la Resolución N° 2013-3-2009, el Tribunal Fiscal ha establecido que no resultan deducibles los gastos por escolaridad otorgados a 2 gerentes, al no haberse acreditado el cumplimiento del criterio de generalidad conformante del principio de causalidad, si de la información entregada por el contribuyente no se puede identificar claramente a toda la plana gerencial.Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado que: ”(…), la Administración considera que los gastos por escolaridad no cumplen con el requisito de generalidad (…), en el presente caso se tiene que la recurrente sostiene que de acuerdo a su organigrama (…), existían cuatro gerentes de los cuales sólo dos tenían hijos en edad escolar (…).(…) la recurrente no ha acreditado que en su caso se haya dado cumplimiento a la condición de generalidad invocada respecto de la plana gerencial, esto es, el requisito de jerarquía e hijos sujetos al beneficio, toda vez que existen serias inconsistencias para poder establecer cual es el universo de beneficiarios, ya que aún cuando la recurrente señala que la plana gerencial está formada primero por cuatro y luego por seis cargos, según el organigrama adjuntado a fojas 352, esta la conformarían al menos diez posiciones, siendo además que algunas de las gerencias mencionadas no existen (Marketing y Ventas), por lo que resulta claro que se habría dejado de beneficiar a toda la plana gerencial. En ese sentido, si bien la recurrente adjuntó las declaraciones juradas con firma legalizada de (…), quienes refieren no haber tenido hijos en edad escolar (…), al no haberse identificado claramente que cargos y quienes formaban la plana gerencial, no resultaba posible que la Administración (…) verificara fehacientemente si se cumplía con el requisito alegado”. 5. Deducibilidad del gasto por adquisición de panetones En la Resolución N° 9474-4-2007, el Tribunal Fiscal ha precisado que la falta de registro en el Libro de Planillas del gasto por la adquisición de panetones no afecta la deducibilidad de dicho gasto.En la citada resolución, el Colegiado ha indicado que: ”(…) la Administración no cuestiona la entrega de panetones a los trabajadores de la empresa (…) sino únicamente la circunstancia que tales bienes entregados debieron ser anotados en el Libro de Planillas, de lo que se infiere que ésta verificó tal entrega, así como la provisión y pago del referido gasto, de conformidad con lo normado en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.(…) la adquisición de panetones constituye un gasto susceptible de ser deducible al amparo de los incisos l) y q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el hecho que tales bienes no se encontraran registrados en el Libro de Planilla no implicaba la pérdida del derecho a deducir como gasto dicho concepto, por lo que procede revocar la apelada en este extremo”.Fuente: La LeyFecha: 29/03/2021

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