Alcances de la prohibición de duplicidad de inspecciones

A través de la Resolución N° 168-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se fijó que la prohibición de duplicidad de inspecciones no alcanza a las fiscalizaciones sobre cumplimiento de obligaciones sociolaborales.

En el caso de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en 2 infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a 2 comparecencias, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sanciona, alegando, entre otras razones, que en un mismo año se programaron más de una orden de inspección en su contra, lo que transgredería lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, que modifica el RLGIT, además de vulnerarse el principio de non bis in idem. De manera que, de acuerdo con ese artículo, dentro de un mismo año fiscal, la autoridad inspectiva de trabajo no puede programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado, por lo que las órdenes de inspección que se emitan en contravención de esa disposición no pueden concluir con la emisión de un acta de infracción. Sin embargo, la norma hace la salvedad de que esta disposición no afecta la generación de órdenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales.

La apelación presentada por la empresa se declaró infundada, por lo que esta interpuso recurso de revisión. Conforme al artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones fijadas en esta ley y su reglamento, tutelando el fin perseguido por ambas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad, a tono con lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, en función del artículo 9 de la LGIT, los empleadores están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares, cuando sean requeridos para ello, por ejemplo, en el caso de una comparecencia en la que se exige la presencia de los representantes de la empresa para aportar la documentación que se requiera y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. En ese contexto es que el RLGIT tipifica y detalla las infracciones, estableciendo en el numeral 46.10 de su artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, pasible de sanción económica, refiere el Tribunal de la Sunafil.

En el caso, el colegiado administrativo verifica que la empresa incurrió en 2 infracciones muy graves a la labor inspectiva, puesto que los representantes del empleador no asistieron a dos comparecencias programadas. Constata también que por esta falta de colaboración de la empresa con la Autoridad Administrativa de Trabajo en las diligencias de comparecencia debidamente notificadas se limitó la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral por parte del personal inspectivo.

Así, las materias objeto de fiscalización fueron de obligaciones sociolaborales de uno de los centros de trabajo de la empresa impugnante. Por ende, el TFL colige que esta fiscalización no está afecta a la prohibición establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR. A su vez, determina que no se vulnera el principio non bis in idem, pues en las comparecencias que se programaron no concurre la triple identidad exigida (mismos fundamentos, hechos y sujetos), ya que en el caso los hechos atribuidos se configuran en fechas distintas. Se trata, entonces, de dos conductas independientes, y no de que, a partir de una misma conducta, se califique más de una infracción, puntualiza el TFL.

Por todo lo expuesto, entre otras razones, el Tribunal de la Sunafil declara infundado el citado recurso de revisión.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 16/07/2023

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