TFL precisa la labor inspectiva en actos de discriminación

Corresponde al personal inspectivo que impute a un empleador la existencia de un acto de discriminación recabar y actuar los medios probatorios necesarios en el ejercicio de sus funciones para acreditar tal imputación con los elementos fácticos pertinentes que puedan ser corroborados.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N°789-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta resolución, el colegiado administrativo declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto dentro de un procedimiento administrativo sancionador, precisando la labor que debe ejercer el inspector de trabajo que impute la existencia de un acto de discriminación.

Antecedentes

En este caso, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por cometer actos de discriminación en contra de una trabajadora, por su calidad de secretaria de defensa del sindicato de trabajadores de la empresa, traducidos en la no repartición de material de trabajo, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La empresa apeló la resolución de subintendencia en que se la sancionaba y la intendencia de la Sunafil respectiva declaró infundada la apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, falta de motivación en la decisión de la intendencia teniendo en cuenta que la función inspectiva debió delimitar una línea investigativa que no solo se agote con tomar fotos.

Decisión

Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que la imputación efectuada lleva a analizar si está determinado o no que la empresa haya ejecutado un acto de discriminación en perjuicio de la trabajadora por su calidad de secretaria de Defensa del sindicato de trabajadores, hecho que se reflejaría en una aparente no repartición de material de trabajo.

En ese contexto, el Tribunal de la Sunafil verifica que el inspector comisionado en el acta de infracción no desarrolla con precisión cómo la conducta infractora ocasiona un perjuicio a la trabajadora ni explica cómo la acción de la empresa de retirarle parcialmente el material que venía trabajando podría ser considerado como discriminación.

Si bien el inspector de trabajo refiere que se ha verificado discriminación en el reparto de material, en perjuicio de la trabajadora, en ninguna parte del acta de infracción se desarrolla el razonamiento que motivó su calificación, puesto que el haber retirado de forma parcial el material de color que estaba trabajando para ser asignado a otras compañeras de trabajo y que no se haya levantado el mismo no son indicio suficiente para acreditar de manera fehaciente que la empresa haya incurrido en el comportamiento imputado, explica el TFL.

En consecuencia, considera que no se evidencia la existencia de argumentos que sustenten indubitablemente cómo el citado accionar genera una afectación subsumible en el supuesto de discriminación que se le atribuye a la empresa inspeccionada.

Por lo tanto, el TFL advierte que lo resuelto por el inspector comisionado no resulta adecuado y no se encuentra debidamente sustentado. Más aún, porque se basa en hechos que no demuestran indubitablemente que se haya producido discriminación en el accionar de la empresa.

De modo tal, el colegiado administrativo precisa que no es suficiente señalar la existencia de un acto de discriminación, sino que el personal inspectivo debe agotar sus facultades, a efectos de determinar la existencia de los hechos constatados. En ese orden de ideas, se requiere la presencia de elementos fácticos, es decir, que ocurran en la realidad y que puedan ser corroborados objetivamente, puntualiza.

Por ende, verifica que el inspector en el ejercicio de sus funciones no recabó ni actuó los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas. Motivo por el cual se evidencia que no cumplió con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones, detalla el TFL.

En ese contexto, precisa que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la empresa incurrió en infracción en materia de relaciones laborales, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado.

Además, las actas de infracción no están exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral, seguridad y salud en el trabajo, entre otras, indica el Tribunal de la Sunafil.

A la par, constata que en la resolución de subintendencia no se aprecia que el órgano sancionador haya efectuado un análisis y desarrollo sobre los aspectos que comprende la discriminación.

Por consiguiente, se evidencia que el personal inspectivo ni la autoridad sancionadora de primera instancia no sustentaron debidamente la existencia del acto de discriminación en perjuicio de la trabajadora, indica el TFL. Toda vez que no desarrolla las razones mínimas que sustentan sus argumentos o bien bajo un análisis lógico-jurídico, en aras de que el proceder de la administración se ajuste al deber de motivar sus decisiones.

Por lo expuesto, la Primera Sala del TFL declara fundado en parte el citado recurso de revisión.

Jurisprudencia

El Tribunal de la Sunafil advierte que en el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC), recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, señala que: “dichas actas [actas de infracción] no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.

Fuente: El Peruano

Fecha: 19/10/2023

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