Convenio de rebaja de remuneración desacredita acto de hostilidad laboral

La Corte Suprema (CS), en la Casación Laboral N° 00834-2021 Lima ha dispuesto que la reducción de la remuneración acordada por el empleador y el trabajador mediante la suscripción de un convenio no configura acto de hostilidad equiparable al despido.

Dicho criterio fue establecido al resolver el caso de un trabajador que demandó el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de una serie de contratos modales suscritos con la empresa demandada; así como el cese de actos de hostilidad por rebaja de categoría y rebaja de remuneración, su reposición al puesto de trabajo, así como el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales no percibidos, más intereses legales.

En primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda.  En segunda instancia la sala superior también adoptó esa decisión, pero revocando el extremo de la sentencia de la primera instancia que resolvió amparar el extremo de rebaja de categoría, reintegro de remuneraciones y reintegro por incidencia en los beneficios sociales demandados.

Al no estar de acuerdo con dicha decisión, el trabajador interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo único de la Ley N° 9463; así como en infracción normativa del artículo 30, inciso b) del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

La CS, antes de resolver el caso, advierte que el acto de hostilidad se produce en el momento en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún perjuicio previsto en la norma pertinente; alegando que, en términos generales, se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio.

De ese modo, de acuerdo con nuestra legislación laboral (artículo 30 del TUO de la LPCL), no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral.

Ahora bien, centrándose en el caso en concreto, la Corte refirió, en igual sentido que la sala laboral, que la empresa demandada no le cambió el cargo al trabajador demandante ni le redujo de categoría. Sobre la reducción de la remuneración, constató la existencia de un convenio de reducción de remuneraciones suscrito por la empresa demandada y el trabajador demandante. Por ende, según la CS, no existió reducción inmotivada de la remuneración del trabajador demandante sino que esta se debió a lo pactado por las partes procesales en el mencionado convenio.

Si bien el trabajador alegó que fue obligado a firmar tal convenio de reducción de remuneraciones, no se demostró vicio de la voluntad que merme su valor probatorio, y que a su vez, no era la primera vez que el trabajador demandante aceptaba libre y voluntariamente este tipo de acuerdos.

Fuente: El Peruano

Fecha: 07/11/2023

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