Tipo de Norma: Ley
Número de Norma: N° 32434
Fecha de Publicación: Miércoles, 10 de setiembre de 2025 – Ed. Extraordinaria
La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal que impulse la transformación productiva, competitiva y sostenible del sector agrario, con el fin de fomentar una agricultura moderna que genere empleabilidad e inversión, promueva la formalización con énfasis en los pequeños productores, garantice la propiedad agropecuaria y un entorno favorable para el desarrollo de las actividades agrarias.
Aspectos relevantes en materia tributaria
Beneficiarios (Art.4)
- Los pequeños productores agrarios y las empresas agrarias que desarrollen principalmente actividades de cultivo o crianza.
- Los pequeños productores agrarios y las empresas agrarias que realicen directa y principalmente actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao.
- Mediante decreto supremo aprobado con el voto del Consejo de Ministros y refrendado por los ministros de Desarrollo Agrario y Riego y de Economía y Finanzas se determinan las actividades agroindustriales, excluyéndose las relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
- Se entiende que un pequeño productor agrario o una empresa agraria desarrollan principalmente actividades de cultivo o crianza, o actividad agroindustrial cuando los ingresos netos que obtenga del desarrollo de actividades distintas de las antes mencionadas no superen el 20 % del total de sus ingresos netos anuales
Impuesto a la Renta para pequeños productores agrarios
Entre los aspectos más relevantes en materia del Impuesto a la Renta, se destacan disposiciones específicas dirigidas a pequeños productores agrarios, empresas agrarias y sus formas asociativas, estableciendo criterios diferenciados de tributación según los niveles de ingresos, beneficios en tasas y regímenes especiales, así como incentivos vinculados a la depreciación de inversiones y a la deducción adicional por compras a pequeños productores.
IR para pequeños productores agrarios (Art.11)
1. Los pequeños productores agrarios inscritos en el Padrón se sujetan a lo siguiente para efectos del impuesto a la renta:
a) Si los ingresos netos del ejercicio son menores o iguales a 30 UIT, se encuentran inafectos al impuesto a la renta en dicho ejercicio.
b) Si los ingresos netos del ejercicio son mayores a 30 UIT y hasta 150 UIT, el impuesto a la renta se determina aplicando la tasa de 1.5 % sobre el exceso de 30 UIT. Los pagos que se realicen por este concepto tienen carácter definitivo y cancelatorio.
c) Si los ingresos netos del ejercicio superan las 150 UIT, el pequeño productor agrario debe comunicar ello a la forma asociativa de la que sea asociado para que esta no le efectúe la retención del impuesto a la renta, correspondiendo al pequeño productor agrario declarar y pagar el impuesto conforme a lo previsto en el artículo 12.
- Las retenciones que se hubieren efectuado a partir del mes en que los ingresos netos superen 150 UIT tienen carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta.
d) Para aplicar los límites se debe considerar la unidad impositiva tributaria (UIT) del ejercicio al que corresponden los ingresos netos.
2. La entrega de productos de los pequeños productores agrarios a sus formas asociativas no supone una enajenación de bienes.
3. Las formas asociativas deben retener el impuesto a la renta en función de los ingresos netos mensuales que corresponda a cada uno de sus asociados por las ventas de los productos que se realicen en virtud del mandato con representación, a partir del mes en que el conjunto de tales ingresos supere las 30 UIT y hasta 150 UIT.
4. Lo dispuesto en el literal b) del párrafo 11.1 no es aplicable cuando el pequeño productor agrario en el ejercicio anterior hubiera superado las 150 UIT de ingresos netos. Le corresponde tributar y efectuar el pago del impuesto a la renta, de forma directa, de acuerdo con lo previsto en al artículo 12.
5. Cuando los pequeños productores agrarios vendan sus productos de manera independiente y directa a las empresas agrarias, sin la intervención de sus formas asociativas, las referidas empresas deben retener el 1,5 % de los pagos que realicen a favor de dichos productores agrarios.
6. La empresa agraria no realiza la retención aludida en el párrafo anterior o el pequeño productor agrario le comunique que sus ingresos netos han excedido las ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT), conforme a lo que se establezca en el reglamento.
7. Los agentes de retención:
- Pagar al fisco las retenciones que efectúen dentro de los plazos previstos por el Código Tributario y conforme al reglamento.
- Informar a cada pequeño productor agrario de las retenciones efectuadas en el periodo mensual, según lo previsto en el reglamento.
8. La determinación mensual del IR es responsabilidad del pequeño productor agrario, quien debe deducir las retenciones efectuadas del impuesto a la renta mensual.
IR y beneficios tributarioa a las empresas agrarias (Art.12)
- El impuesto a la renta (IR) a cargo de las empresas agrarias se determina conforme a las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta, aplicando sobre la renta neta las siguientes tasas:
- Las empresas agrarias comprendidas en la presente ley y que se encuentren incursas en las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 85 de la LIR y estén afectas al impuesto a la renta con la tasa del 15 % y tasa del Régimen General, realizan sus pagos a cuenta aplicando la tasa de 0,8 % y 1,5 %, respectivamente, sobre los ingresos netos obtenidos en el mes.
- Asimismo, pueden deducir como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorguen dicho derecho, emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, hasta un límite del 10 % de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Este límite no puede superar las 200 UIT en el ejercicio gravable.
Régimen especial de depreciación (Art.13)
- Las empresas agrarias comprendidas en los alcances de esta ley pueden depreciar, a razón del 20 % anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego afectadas a la producción de rentas gravadas, siempre que dichas obras hayan sido adquiridas o construidas durante los ejercicios del 2026 al 2035.
- Para el régimen especial de depreciación, se aplican las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, en cuanto no se opongan a lo señalado en el párrafo 13.1.
- Lo previsto en el párrafo 13.1 no se aplica a las inversiones que, a la fecha de publicación de la presente, estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los decretos legislativos 662 y 757 y en otros contratos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no se haya iniciado el plazo de estabilidad, salvo renuncia de dichos convenios o contratos.
Deducción adicional por compras a pequeños productores agrarios (Art.14)
- Para la determinación de la renta neta de los ejercicios del 2026 al 2035, las empresas agrarias pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 25 % sobre el valor de los productos que compren a los pequeños productores agrarios sea directamente o a través de las formas asociativas, o de las cooperativas, siempre que todos estén debidamente inscritos en el Padrón correspondiente o en el caso de las cooperativas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.
- Para poder aplicar la deducción adicional de 25 %, las empresas agrarias deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Los pequeños productores agrarios deben estar inscritos en el Padrón al momento de la adquisición de sus productos por las empresas agrarias, y dicha inscripción debe permanecer vigente durante todo el ejercicio gravable.
- La deducción adicional de 25 % no puede exceder el 10 % de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto o costo, y que se encuentren anotados en el Registro de Compras.
Impuesto General a las ventas
Reintegro tributario del IGV (Art.15)
- Los beneficiarios que produzcan y vendan en el país bienes agrarios contenidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC, exonerados del IGV, tienen derecho al reintegro tributario equivalente al IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, así como al pago en sus importaciones, que cumplan con los requisitos establecidos en los capítulos VI y VII del citado texto único ordenado.
- El IGV objeto del reintegro es aquel que no hubiese sido utilizado como costo o gasto para efectos del impuesto a la renta.
- Lo dispuesto se aplica a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas a partir de su vigencia.
- El reintegro tributario se hará efectivo conforme a lo establecido en el reglamento, el cual definirá el procedimiento aplicable, así como las condiciones y plazos, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Acogimiento a la exoneración del IGV (Art.16)
La norma introduce una medida excepcional que permite a los beneficiarios reincorporarse al régimen de exoneración del IGV, incluso si en el pasado hubieses renunciado a este beneficio:
- Los beneficiarios de la presente ley que produzcan y vendan en el país bienes agrarios contenidos en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y cuya renuncia a la exoneración del IGV hubiese sido aprobada por la SUNAT hasta el día anterior a la vigencia de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley pueden, excepcionalmente, acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del citado texto único ordenado.
- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 16.1 los beneficiarios deben presentar una solicitud de acogimiento a la exoneración del IGV a la SUNAT, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la vigencia de lo dispuesto en el artículo 15, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
- El acogimiento a la exoneración del IGV se hace efectivo desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.
Vigencia: 11/09/2025 salvo las disposiciones tributarias relacionadas con el IR y el IGV que entran en vigor el 01/01/2026