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Modifican la Ley del IGV e ISC para otorgar beneficios tributarios a los Fondos de Vivienda Militar y Policial

Tipo de norma: Ley

Número de norma: N.° 32549

Fecha de publicación: Jueves, 08 de enero de 2026 – Edición extraordinaria

Mediante la presente norma, se modifica el literal r) del artículo 2 y el literal B) del apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con la finalidad de incluir a los Fondos de Vivienda Militar y Policial dentro de los beneficios tributarios aplicables a los créditos hipotecarios y a la primera venta de inmuebles.

Modificación del literal r) del artículo 2 y el literal B) del apéndice I

Texto actualTexto modificado
Artículo 2. CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
[…]
r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo No 179-2004-EF y normas modificatorias. Igualmente, las comisiones cobradas al beneficiario por operaciones de transferencias de fondos provenientes del exterior y las comisiones que se cobran a los agentes o corresponsales del exterior a través de los cuales se contrata el servicio de remesa en el exterior”.
Artículo 2. CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
[…]
r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. Igualmente, las comisiones cobradas al beneficiario por operaciones de transferencias de fondos provenientes del exterior y las comisiones que se cobran a los agentes o corresponsales del exterior a través de los cuales se contrata el servicio de remesa en el exterior. Del mismo modo, las comisiones, los intereses y los demás ingresos provenientes de créditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Vivienda Militar y Policial al personal aportante para fines de vivienda.
[…]
  Apéndice I Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas
[…]  
B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.
Apéndice I Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas
[…]
B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, incluidos los que realicen y financien los Fondos de Vivienda Militar y Policial, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.
[…]”.

En ese contexto, también se modifican los artículos 16 y 17 de la Ley 24686, que crea en cada instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional el Fondo de Vivienda Militar y Policial, conforme a lo siguiente:

Texto actualTexto modificado
 «Artículo 16.- Los contratos de compra-venta de vivienda y terrenos financiados por el Fondo estarán exonerados del Impuesto de Alcabala, en la adquisición por el Organismo Especial, así como en la primera transferencia de dominio, la que también se extiende al aportante. Asimismo de las demás exoneraciones que gozan las adquisiciones de terrenos y viviendas de interés social».Artículo 16.- Los contratos de compra-venta de vivienda y terrenos financiados por el Fondo estarán exonerados del Impuesto de Alcabala, en la adquisición por el Organismo Especial, así como en la primera transferencia de dominio, la que también se extiende al aportante. Asimismo, de las demás exoneraciones que gozan las adquisiciones de terrenos y viviendas de interés social. De igual modo, está exonerada del impuesto general a las ventas la primera venta de viviendas construidas o financiadas por los Fondos de Vivienda Militar y Policial, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF.”
 Artículo 17.- La venta de las casas y los préstamos otorgados por el Fondo estarán garantizados con primera hipoteca y con el Seguro de Desgravamen Hipotecario o con los beneficios a que tenga derecho el personal.Artículo 17.- La venta de las casas y los préstamos otorgados por el Fondo estarán garantizados con primera hipoteca y con el Seguro de Desgravamen Hipotecario o con los beneficios a que tenga derecho el personal. Asimismo, no están gravados con el impuesto general a las ventas las comisiones, los intereses y los demás ingresos provenientes de créditos hipotecarios otorgados al aportante para fines de vivienda”.

Vigencia: 09/01/26

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.