La reposición por despido fraudulento no genera el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir

CRITERIO DEL TRIBUNAL:

No se acreditó la existencia de los hechos imputados por la demandada, respecto a los actos de violencia y faltamiento de palabra verbal del actor en agravio de otro trabajador; por lo tanto, los hechos imputados al demandante son inexistentes y configuran el despido fraudulento. Asimismo, la pretensión de remuneraciones ordinarias y beneficios sociales dejados de percibir no es amparable, ya que en mérito al Principio de Legalidad y en observancia de lo dispuesto en la Casación número 11302-2014- LIMA, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, no resulta viable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones por despidos fraudulentos.

BASE LEGAL:

  • Decreto Supremo N° 003-97-TR, T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral: Artículos 40° 25° inciso f).

SÍNTESIS

En el presente caso, la demandante solicita como pretensión principal que se deje sin efecto el despido fraudulento sufrido el seis de marzo de dos mil catorce y se ordene la reposición en su mismo puesto y cargo como Operador de Prensa de Formado. Asimismo, solicita que se ordene el pago de remuneraciones ordinarias y beneficios sociales dejados de percibir, que comprende la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y gratificaciones, más intereses legales financieros, costas y costos del proceso.

La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, al considerar que la falta de incumplimiento de sus obligaciones ha sido falsamente imputada, debido a que las máquinas que operaba el actor se encontraban en mantenimiento, es decir que sus labores se encontraban suspendidas por el mantenimiento de la máquina. Respecto a la imputación de actos de violencia y faltamiento de palabra en agravio de otro trabajador, el juzgador consideró que entre el actor y el señor Chasquibol solo se produjo un intercambio de palabras y empujones, y que no se demostró objetivamente la existencia de una agresión física propinada a otra persona, ni tampoco la emisión de expresiones insultantes que supongan desprecio, falta de consideración y respeto.

La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, considerando que resulta razonable concluir que la demandada imputó al actor la comisión de un hecho notoriamente inexistente, ya que éste no inició la agresión, por lo que al tener en cuenta que a la fecha de cese el demandante tenía el cargo de Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados de Cerámicos Peruanos Sociedad Anónima, se concluye que su despido obedeció a la intención subyacente de afectar la acción sindical.

La Corte Suprema señala que, de acuerdo a las declaraciones testimoniales, se contraponen dos posiciones respecto a la existencia de los actos de violencia y faltamiento de palabra verbal en agravio de otro trabajador, así como en los Informes de Ocurrencia -adjuntados por la demandada en su escrito de contestación de demanda- que realizaron otros trabajadores en el día del hecho imputado, existiendo también discrepancia entre la postura respecto a que si hubo o no agresión por parte del demandante hacia el señor Chasquibol, ya que en los Informes de Ocurrencia solo se mencionó que el señor Chasquibol agredió al demandante. Por ello, considera que lo actuado en el proceso no genera convicción respecto a la existencia de los actos de violencia y faltamiento de palabra verbal en agravio de otro trabajador, más aún si la carga de la prueba respecto a la acreditación de la causa del despido corresponde al empleador, conforme al inciso c) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.  Además, la Corte Suprema señala que, al haberse establecido que los hechos inexistentes imputados al actor configuran un despido fraudulento, es claro que corresponde la reposición del actor a su centro de labores; sin embargo, la pretensión de remuneraciones ordinarias y beneficios sociales dejados de percibir no resulta amparable, ya que en mérito al principio de legalidad y en observancia de lo dispuesto por esta Sala Suprema en la Casación número 11302-2014- LIMA, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, no es viable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones por despidos fraudulentos, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva ni analógica de una excepcionalidad señalada por la misma norma.

Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la demandada; en consecuencia, CASÓ la Sentencia de Vista en el extremo que amparó el pago de remuneraciones y gratificaciones dejados de percibir, así como el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios devengados, declarando NULOS dichos extremos, y actuando en sede de instancia, REVOCÓ la sentencia de primera en el extremo que ordenó el pago de remuneraciones y gratificaciones dejados de percibir, así como el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios devengados; y, REFORMÁNDOLA, declaró INFUNDADO dichos extremos y CONFIRMÓ la sentencia apelada en lo demás que contiene.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 29/09/2021

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