Establecen la oportunidad del pago de la indemnización vacacional

A través de la Resolución N° 1013-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del TFL, se establece que el pago de la indemnización vacacional debe efectuarse en la fecha en que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador y se genera el derecho a tal indemnización.

Es el caso de una empresa financiera que fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no pagarle vacaciones a un trabajador con su correspondiente indemnización, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Toda vez que, no acreditó el pago al trabajador de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, ni una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su oportunidad. En ese contexto, el TFL colige que ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, este está compuesto de 3 conceptos: una remuneración por el trabajo realizado; una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional.

Del mismo modo, la Corte Suprema, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional señala que: “(…) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de 2 años de servicios ininterrumpidos”. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en caso similar ha determinado mediante la Resolución Directoral N° 96-2013 MTPE/1/20.4, que: “La indemnización a que se refiere el inciso c), del art. 23 del Decreto Legislativo N° 713 citado, al estar estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, sin haberlo disfrutado; es decir la indemnización vacacional se adquiere desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo”, advierte el TFL.

En tal sentido, el colegiado constata que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización; y que si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el abono en comentario, por aplicación del principio de “In dubio pro operario” y el “Principio tuitivo”, debe interpretarse que este pago procederá en el momento que se genera el derecho.

Por lo tanto, debe entenderse que la oportunidad para efectuar el pago de la indemnización vacacional generada corresponde a la fecha que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador y se generó el derecho a dicha indemnización, colige la Primera Sala del TFL.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 28/12/2022

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