Es válido el certificado médico que no cuenta con el sello de la institución que lo emite

CRITERIO DEL TRIBUNAL:

El certificado médico expedido por profesional competente constituye un medio de prueba idóneo para justificar las inasistencias al centro laboral, en tanto que demuestra la indisponibilidad del trabajador para laborar durante dicho periodo de descanso médico. El sello de la clínica o centro de salud que expidió el documento no es requisito para su validez. Distinto es el caso de un subsidio por salud, en el cual sí se requiere de un certificado por incapacidad expedido por un Centro de Salud, supuesto de hecho, que no es el del presente caso

BASE LEGAL:

  • Reglamento de la Ley General de Inspección en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, en adelante RLGIT: artículo 46, numeral 46.7.

SÍNTESIS

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido, entre otras, en una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,572.00. Posteriormente, la impugnante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado; por lo que se plantea el recurso de revisión que es objeto de análisis.

Conforme lo resalta el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), el tipo administrativo contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT establece que son infracciones muy graves, entre otras, “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”; por lo que, corresponde analizar si los hechos se encuentran subsumidos en dicha infracción.

De los actuados, se aprecia que el inspector comisionado otorga el plazo máximo de 4 días hábiles, para que se acredite la entrega de la boleta de pago de remuneraciones del mes de diciembre de 2020 al trabajador y el pago de la remuneración del trabajador de los días de descanso médico (del 18 al 20 de diciembre de 2020). Al término del plazo otorgado, el inspector comisionado deja constancia de que la inspeccionada no cumplió con acreditar el requerimiento efectuado; en consecuencia, al incumplir con la medida de requerimiento solicitada por el inspector, la impugnante incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Por otro lado, debido a que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar su conducta, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG que regula sobre las condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones. Por ende, los argumentos de la inspeccionada sobre este extremo, deben ser desestimados.

Respecto al argumento de la impugnante, referido a la validez del certificado médico por no contener sello de una clínica de salud; el TFL indica que este debe de ser desestimado, por cuanto este fue suscrito por un médico profesional en ejercicio de sus funciones, en consecuencia sí contaba con atribuciones para expedir dicho certificado; y en consecuencia era válida, la justificación a través de ese medio, de los días de inasistencia del trabajador afectado, y por consiguiente correspondía el pago de sus haberes remunerativos. Así también, precisa que debe recordarse que todo profesional de salud, en ejercicio de sus funciones, puede expedir un certificado médico, siempre que se encuentre debidamente habilitado para el ejercicio de su profesión por parte de su Colegio Profesional, y su ejercicio sea en el ámbito de su área profesional, conforme lo dispone el artículo 2410 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud.

En tal sentido, el certificado médico, afirma el TFL, constituye un documento dirigido a acreditar el acto realizado por el profesional de salud, sobre la atención de su paciente. Resulta claro que el certificado médico expedido por profesional competente constituye un medio de prueba idóneo para justificar las inasistencias al centro laboral, en tanto que demuestra la indisponibilidad del trabajador para laborar durante dicho periodo de descanso médico. Así también, lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el expediente N° 01177-2008-PA/TC y la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 001481-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala.

En esa línea, el TFL concluye que se debe desestimar lo alegado por la inspeccionada, cuando cuestiona la validez del certificado médico presentado por el trabajador afectado, aludiendo únicamente a que dicho documento no contó con el sello de la clínica o centro de salud, por cuanto este, como se explicó en las líneas precedentes, no es requisito para su validez. Distinto es el caso de un subsidio por salud, en el cual sí se requiere de un certificado por incapacidad expedido por un Centro de Salud, supuesto de hecho, que no es el del presente caso.

Por otro lado, respecto al argumento de la impugnante, referido a las declaraciones existentes de los compañeros laborales del trabajador afectado, que refieren que éste último, les manifestó que iba a conseguir un certificado médico falso, no genera elemento de convicción suficiente para desvirtuar la validez de un documento expedido por un profesional en ejercicio de sus funciones, más aún si no existe en autos algún otro documento o medio que permita desvirtuar su eficacia y validez; por lo que, este argumento de la impugnante debe ser desestimado.

Por tanto, se declara infundado el recurso de revisión.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 28/12/2021

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