Empleador no debe realizar descuentos unilaterales de la liquidación de BB.SS., para compensar licencias otorgadas durante la pandemia

Por medio de Resolución N° 416-2023-Sunafil/TFL – Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se establece que el empleador no puede efectuar descuentos de la liquidación de beneficios sociales del trabajador unilateralmente para compensar las licencias con goce de haber otorgadas en el contexto de la pandemia generada por el COVID-19.

En el caso, una empresa fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca de una trabajadora, la misma que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), entre otras infracciones. Al respecto, la empresa apeló la resolución de subintendencia alegando, entre otras razones, que a la trabajadora se le otorgó 15 días de licencia compensable por el período del 16 al 30 de marzo de 2020, que no fue compensado debido a que ella renunció el 4 de junio de 2021. La intendencia pertinente de la Sunafil declaró infundada la apelación, ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión.

En su recurso de revisión, la empresa alega que, al amparo del D.U. N° 026-2020 y el D.U. N° 029-2020, se otorgó licencias con goce de haberes compensables a su trabajadora, las cuales fueron objeto de compensación a su renuncia. Además, que en aplicación del D.U. N° 029-2020 debía celebrarse un pacto entre la empresa y la trabajadora para establecer la compensación mientras estuviera vigente el estado de emergencia sanitaria declarado a consecuencia de la pandemia del COVID-19 y, de no llegar a un acuerdo, el trabajo debía prestarse una vez finalizado tal estado de emergencia de acuerdo con lo que el empleador determine.

La primera sala del TFL considera que, al haber expirado el contrato de trabajo de la trabajadora durante el estado de emergencia sin que ella cumpliera con la compensación, se configuró un “adelanto de remuneraciones”. Por lo que, este adelanto debe ser descontado de las remuneraciones que tuviera en su poder el empleador, por el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y por el carácter “compensable” de la licencia con goce de haber. En consecuencia, colige que procedía el descuento de sus beneficios sociales y que sí resulta posible que los empleadores puedan retener la liquidación de los beneficios sociales (vacaciones truncas, gratificaciones truncas, compensación por tiempo de servicios) que compensen los montos cancelados al trabajador afectado, como remuneraciones durante el estado de emergencia, al término del vínculo laboral.

No obstante, el Tribunal de la Sunafil precisa que la remuneración, al ser intangible y de propiedad del trabajador, solo puede afectarse por acto voluntario de este o por mandato legal o judicial.  En similar sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N° 0818-2005-PA/TC, en su fundamento jurídico 6, dice: “Debe tenerse presente que las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y solo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador (…)”.

En tal sentido, el colegiado administrativo concluye que ninguna norma permite el descuento de beneficios sociales sin que exista acuerdo mediante el cual los trabajadores expresen voluntariamente su autorización para tal efecto. Por consiguiente, el TFL determina que la empresa, al no haber presentado durante las actuaciones inspectivas algún documento que acredite dicha autorización, se corrobora que incurrió en infracción laboral contemplada en el RLGIT. Ante lo expuesto, el colegiado administrativo colige que la trabajadora no ha manifestado su voluntad de permitir a la empresa que, en el supuesto de terminación del contrato de trabajo, independientemente del motivo de dicha terminación, pueda efectuar el descuento de sus beneficios sociales. Por lo tanto, la Primera Sala del TFL confirma que la empresa incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por esta razón, entre otras, declara infundado el mencionado recurso de revisión.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 08/07/2023

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