El principio de primacía de la realidad como determinante del carácter remunerativo o no de ciertos conceptos otorgados al trabajador

CASACIÓN LABORAL Nº 15586-2018-LIMADEMANDANTEJuan Carlos Torres DelgadoDEMANDADATelefónica del Perú S.A.A.ASUNTOReintegro de remuneraciones y otros. Proceso OrdinarioFECHA26 de febrero de 2019 CRITERIO DEL TRIBUNAL:Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad.BASE LEGAL: – Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo: Artículo 58°.SÍNTESISEn el presente caso, el demandante solicita como pretensión principal el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales por pago de remuneraciones no otorgadas por el no pago de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales y su incidencia en la Compensación por Tiempo de Servicios desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el quince de abril de dos mil dos, acordados según contrato, a efecto de que la demandada cumpla con pagar la suma total de S/.958,549.67 soles, más los intereses legales, costas y costas.La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda en todos sus extremos, al considerar que no estaban plenamente establecidos cuáles eran los objetivos a cumplirse y cuál era la base de su cálculo, lo que imposibilita la liquidación de tal asignación conforme lo solicita el actor, por lo que se dejó a salvo el derecho para que pueda hacer valer su derecho respecto del incumplimiento del contrato de trabajo de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Además, precisó que los pagos efectuados al actor por Gratificaciones Extraordinarias: i) Grat. Ex. Cum. Objetivo ii) Grat. Ex. EOPA 96 iii) Grat. EE.CL FIN 97 iii) Grat. Ex CMCC98 y, iv) Grat. Extraordinaria, son conceptos dados por la demandada en forma unilateral, originada por distintas fuentes económicas de la empresa, que no puede ser suplida como pago del ACOE, por lo que se tiene que la demandada no ha cumplido con abonar el ACOE por ende, tampoco corresponde ser incluido en la remuneración computable del actor para el cálculo de algún beneficio colateral como la Compensación por Tiempo de Servicios por lo que, considero desestimar la demanda.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada que resuelve declarar infundada la demanda.La Corte Suprema señala que de lo actuado en el presente proceso queda acreditado que en el caso específico de don Juan Carlos Torres Delgado, mediante el contrato de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se acordó entre las partes, en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes y en el Anexo I del citado contrato como elemento del contrato de trabajo, que la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales (ACOE) formaba parte de su remuneración, por lo que no puede considerarse un pago extraordinario, correspondiendo amparar el derecho del demandante y disponer su liquidación y pago en ejecución de sentencia.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante y, actuando en sede de instancia, REVOCA la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la demanda y, REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la demanda, disponiendo el pago de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales y su incidencia en la Compensación por Tiempo de Servicios desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el quince de abril de dos mil dos, más los intereses legales, costas y costas.Finalmente, se emite un voto en minoría que señala que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que lo interpone, lo que se sanciona con la improcedencia e impide a este Colegiado Supremo una revisión sobre la legalidad de la Sentencia impugnada. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021 es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante.Fecha de publicación: 20/05/2020Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

What's your reaction?
Happy0
Lol0
Wow0
Wtf0
Sad0
Angry0
Rip0
Leave a Comment