Corte Suprema de Justicia precisa alcances sobre fraccionamiento tributario

La presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de deuda tributaria no constituye una renuncia tácita a la prescripción de la deuda fiscal que el solicitante ya haya ganado.

Ello porque no existe supuesto normativo de la especialidad tributaria que considere a este pedido como un supuesto de renuncia tácita a la prescripción de deuda tributaria ya ganada.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Nº 18232-2016 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Con este fallo, la máxima instancia judicial declara fundados los dos recursos de casación correspondientes a aquel expediente relativo a un proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa, precisando los alcances del pedido del fraccionamiento de deuda tributaria y pronunciándose sobre la renuncia tácita a la prescripción de la deuda fiscal.

Antecedentes

En este caso, la administración tributaria presenta una demanda contra un colegiado administrativo y una contribuyente para que se declare la nulidad de una resolución que revoca una decisión previa que declaró infundada una reclamación formulada contra un pronunciamiento de la administración, que a su vez declaró la pérdida del fraccionamiento de deuda tributaria otorgado, al amparo del artículo 36 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, a la contribuyente codemandada.

El juzgado de primera instancia correspondiente declaró infundada la demanda en todos sus extremos y en apelación la sala superior competente revocó esa decisión declarando fundada la demanda.

Ante ello, el colegiado administrativo y la contribuyente codemandados interpusieron sus respectivos recursos de casación, figurando entre los sustentos la inaplicación de los artículos 48 y 49 del TUO del Código Tributario. Toda vez que se alega que, según este cuerpo legislativo, la única forma de renunciar a la prescripción de la deuda tributaria ya ganada es con el pago de la obligación ya prescrita, mas no con la presentación de solicitud de fraccionamiento de la deuda fiscal; máxime si en este caso la contribuyente no efectuó pago alguno de la deuda tributaria.

Análisis

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que la materia controvertida consiste en determinar si la solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria que presentó la contribuyente demandada fue un acto contrario a la voluntad de favorecerse con la prescripción de la deuda tributaria ya ganada y, por ende, si la administración tributaria se encuentra habilitada para efectuar el cobro de esa deuda.

De acuerdo con el artículo 48 del TUO del Código Tributario, la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa, añade el artículo.

En ese contexto, precisa que en el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.

En tanto, el artículo 49 del TUO del Código Tributario especifica que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Por otra parte, a diferencia de la administración tributaria demandante, el supremo tribunal considera que las disposiciones contenidas en el artículo 1991 del Código Civil relativas a la renuncia a la prescripción ganada no son aplicables en materia de prescripción tributaria, por resultar incompatible su aplicación a la especialidad tributaria y por contravenir el ordenamiento constitucional y legal.

Además, la sala suprema advierte que el artículo 43 del TUO del Código Tributario ha previsto la prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y la prescripción de la acción para aplicar sanciones.

A esto se suma que los artículos siguientes regulan el cómputo de los plazos prescriptorios, los supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, el pedido y la declaración de la prescripción, el momento en que se puede oponer la prescripción y el pago voluntario de la obligación prescrita, detalla el colegiado supremo.

Decisión

La sala suprema determina que en las disposiciones del TUO del Código Tributario referidas a la prescripción no se encuentra una norma sobre la renuncia tácita a la prescripción ganada por la ejecución de un acto.

En consecuencia, anota que específicamente en relación con la presentación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria, esta no se encuentra prevista como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada; y que más bien el artículo 36 del TUO del Código Tributario establece la posibilidad de conceder el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias.

Asimismo, se ubica en el artículo 45 del citado código un supuesto de interrupción por reconocimiento de la deuda tributaria; no existe supuesto normativo de la especialidad que considere a la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria como supuesto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada, detalla la sala suprema.

Por lo expuesto, declara fundados los recursos de casación.

Fuente: El Peruano

Fecha: 13/01/2023

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