Síguenos
Compra: 3.61
Venta: 3.45
Compra: 3.61
Venta: 3.45

Convenio entre el Perú y el Reino Unido para la eliminación de la doble tributación en materia de renta y ganancias de capital

Tipo de norma: Convenio internacional
Números de norma: Aprobado mediante Resolución Legislativa N.° 32496 y ratificado mediante Decreto Supremo N.° 051-2025-RE
Fecha de publicación: Viernes, 9 de enero de 2026

Como es de conocimiento general, La República del Perú y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte firmaron un convenio para eliminar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital sin crear oportunidades para la no imposición o imposición reducida mediante la evasión o la elusión fiscal.

El presente convenio estipula lo siguiente:

  1. Artículo 1 – Personas comprendidas

Define el ámbito subjetivo del convenio, aplicable a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes, incluyendo supuestos de entidades transparentes, y precisa los casos en los que el convenio no limita la potestad tributaria sobre residentes.

Establece los impuestos sobre la renta y las ganancias de capital alcanzados por el convenio en ambos Estados, así como su aplicación a tributos futuros de naturaleza idéntica o sustancialmente similar.

Precisa los conceptos clave utilizados en el convenio (Estado Contratante, persona, sociedad, empresa, tráfico internacional, autoridad competente, nacional, entre otros), remitiendo supletoriamente a la legislación interna cuando corresponda.

Determina los criterios de residencia fiscal y regula los mecanismos de desempate en casos de doble residencia, tanto para personas naturales como jurídicas, mediante reglas de jerarquía y acuerdo mutuo.

Define el concepto de establecimiento permanente, incluyendo supuestos tradicionales y de prestación de servicios, e incorpora reglas anti-fragmentación y disposiciones sobre agentes dependientes e independientes.

Atribuye la potestad tributaria al Estado donde se encuentren situados los bienes inmuebles respecto de las rentas derivadas de su explotación.

Establece que los beneficios empresariales solo tributan en el Estado de residencia, salvo que exista establecimiento permanente en el otro Estado, limitando la imposición a los beneficios atribuibles a este.

Asigna la tributación exclusiva al Estado de residencia de la empresa por los beneficios derivados del transporte internacional y actividades accesorias.

Regula los ajustes por precios de transferencia entre empresas vinculadas y prevé mecanismos de corrección correlativa para evitar doble imposición.

  1. Artículo 10 – Dividendos

Establece la potestad tributaria compartida sobre dividendos, fijando límites máximos de imposición en la fuente y reglas específicas para determinados vehículos de inversión.

  1. Artículo 11 – Intereses

Regula la tributación de intereses, estableciendo límites a la imposición en la fuente y supuestos de imposición exclusiva en el Estado de residencia.

  1. Artículo 12 – Regalías

Define el concepto de regalías y fija un límite máximo de imposición en el Estado de la fuente, salvo vinculación efectiva con un establecimiento permanente.

  1. Artículo 13 – Ganancias de capital

Establece reglas diferenciadas de tributación según el tipo de bien enajenado, incluyendo bienes inmuebles, participaciones societarias y otros activos.

  1. Artículo 14 – Servicios personales independientes

Regula la tributación de servicios profesionales, considerando la existencia de base fija o permanencia temporal en el otro Estado.

  1. Artículo 15 – Rentas del trabajo dependiente

Define la potestad tributaria sobre remuneraciones laborales, incorporando la regla de permanencia máxima de 183 días.

  1. Artículo 16 – Honorarios de directores

Atribuye la potestad tributaria al Estado de residencia de la sociedad que paga los honorarios.

  1. Artículo 17 – Artistas y deportistas

Permite la tributación en el Estado donde se realizan las actividades artísticas o deportivas, incluso cuando las rentas se atribuyen a terceros.

  1. Artículo 18 – Pensiones

Establece la tributación exclusiva en el Estado de residencia del beneficiario, con excepciones previstas en funciones públicas.

  1. Artículo 19 – Funciones públicas

Regula la tributación de remuneraciones y pensiones pagadas por el Estado, sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Exonera de imposición en el Estado de acogida las sumas recibidas para manutención y estudios provenientes del extranjero.

Asigna la tributación al Estado de residencia, salvo vinculación con establecimiento permanente o base fija en el otro Estado.

Establece los métodos para eliminar la doble imposición mediante créditos tributarios y exenciones, según corresponda en cada Estado.

Garantiza un trato tributario no discriminatorio entre nacionales y residentes de ambos Estados.

Regula el mecanismo para resolver controversias derivadas de la interpretación o aplicación del convenio.

Establece el intercambio de información tributaria conforme a estándares internacionales de transparencia.

Regula la cooperación entre Estados para la recaudación de créditos tributarios.

Salvaguarda los privilegios fiscales reconocidos por el derecho internacional.

Incorpora una cláusula antiabuso que condiciona el acceso a los beneficios del convenio a la ausencia de propósitos elusivos principales.


Vigencia: 21/01/2026 

What's your reaction?
Happy0
Lol0
Wow0
Wtf0
Sad0
Angry0
Rip0

HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.