Tipo de norma: Convenio internacional
Números de norma: Aprobado mediante Resolución Legislativa N.° 32496 y ratificado mediante Decreto Supremo N.° 051-2025-RE
Fecha de publicación: Viernes, 9 de enero de 2026
Como es de conocimiento general, La República del Perú y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte firmaron un convenio para eliminar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital sin crear oportunidades para la no imposición o imposición reducida mediante la evasión o la elusión fiscal.
El presente convenio estipula lo siguiente:
- Artículo 1 – Personas comprendidas
Define el ámbito subjetivo del convenio, aplicable a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes, incluyendo supuestos de entidades transparentes, y precisa los casos en los que el convenio no limita la potestad tributaria sobre residentes.
- Artículo 2 – Impuestos comprendidos
Establece los impuestos sobre la renta y las ganancias de capital alcanzados por el convenio en ambos Estados, así como su aplicación a tributos futuros de naturaleza idéntica o sustancialmente similar.
- Artículo 3 – Definiciones generales
Precisa los conceptos clave utilizados en el convenio (Estado Contratante, persona, sociedad, empresa, tráfico internacional, autoridad competente, nacional, entre otros), remitiendo supletoriamente a la legislación interna cuando corresponda.
- Artículo 4 – Residente
Determina los criterios de residencia fiscal y regula los mecanismos de desempate en casos de doble residencia, tanto para personas naturales como jurídicas, mediante reglas de jerarquía y acuerdo mutuo.
- Artículo 5 – Establecimiento permanente
Define el concepto de establecimiento permanente, incluyendo supuestos tradicionales y de prestación de servicios, e incorpora reglas anti-fragmentación y disposiciones sobre agentes dependientes e independientes.
- Artículo 6 – Rentas de bienes inmuebles
Atribuye la potestad tributaria al Estado donde se encuentren situados los bienes inmuebles respecto de las rentas derivadas de su explotación.
- Artículo 7 – Beneficios empresariales
Establece que los beneficios empresariales solo tributan en el Estado de residencia, salvo que exista establecimiento permanente en el otro Estado, limitando la imposición a los beneficios atribuibles a este.
- Artículo 8 – Transporte marítimo y aéreo internacional
Asigna la tributación exclusiva al Estado de residencia de la empresa por los beneficios derivados del transporte internacional y actividades accesorias.
- Artículo 9 – Empresas asociadas
Regula los ajustes por precios de transferencia entre empresas vinculadas y prevé mecanismos de corrección correlativa para evitar doble imposición.
- Artículo 10 – Dividendos
Establece la potestad tributaria compartida sobre dividendos, fijando límites máximos de imposición en la fuente y reglas específicas para determinados vehículos de inversión.
- Artículo 11 – Intereses
Regula la tributación de intereses, estableciendo límites a la imposición en la fuente y supuestos de imposición exclusiva en el Estado de residencia.
- Artículo 12 – Regalías
Define el concepto de regalías y fija un límite máximo de imposición en el Estado de la fuente, salvo vinculación efectiva con un establecimiento permanente.
- Artículo 13 – Ganancias de capital
Establece reglas diferenciadas de tributación según el tipo de bien enajenado, incluyendo bienes inmuebles, participaciones societarias y otros activos.
- Artículo 14 – Servicios personales independientes
Regula la tributación de servicios profesionales, considerando la existencia de base fija o permanencia temporal en el otro Estado.
- Artículo 15 – Rentas del trabajo dependiente
Define la potestad tributaria sobre remuneraciones laborales, incorporando la regla de permanencia máxima de 183 días.
- Artículo 16 – Honorarios de directores
Atribuye la potestad tributaria al Estado de residencia de la sociedad que paga los honorarios.
- Artículo 17 – Artistas y deportistas
Permite la tributación en el Estado donde se realizan las actividades artísticas o deportivas, incluso cuando las rentas se atribuyen a terceros.
- Artículo 18 – Pensiones
Establece la tributación exclusiva en el Estado de residencia del beneficiario, con excepciones previstas en funciones públicas.
- Artículo 19 – Funciones públicas
Regula la tributación de remuneraciones y pensiones pagadas por el Estado, sus subdivisiones políticas o entidades locales.
- Artículo 20 – Estudiantes
Exonera de imposición en el Estado de acogida las sumas recibidas para manutención y estudios provenientes del extranjero.
- Artículo 21 – Otras rentas
Asigna la tributación al Estado de residencia, salvo vinculación con establecimiento permanente o base fija en el otro Estado.
- Artículo 22 – Eliminación de la doble tributación
Establece los métodos para eliminar la doble imposición mediante créditos tributarios y exenciones, según corresponda en cada Estado.
- Artículo 23 – No discriminación
Garantiza un trato tributario no discriminatorio entre nacionales y residentes de ambos Estados.
- Artículo 24 – Procedimiento de acuerdo mutuo
Regula el mecanismo para resolver controversias derivadas de la interpretación o aplicación del convenio.
- Artículo 25 – Intercambio de información
Establece el intercambio de información tributaria conforme a estándares internacionales de transparencia.
- Artículo 26 – Asistencia en la recaudación de tributos
Regula la cooperación entre Estados para la recaudación de créditos tributarios.
- Artículo 27 – Misiones diplomáticas y consulares
Salvaguarda los privilegios fiscales reconocidos por el derecho internacional.
- Artículo 28 – Derecho a los beneficios
Incorpora una cláusula antiabuso que condiciona el acceso a los beneficios del convenio a la ausencia de propósitos elusivos principales.
Vigencia: 21/01/2026