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Contratistas deben contar con IPERC y empresas principales deben supervisar la SST

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), a través de la Resolución N° 182-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala, ha señalado como lineamiento que las empresas contratistas tienen la obligación de contar con su Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Iperc) y las empresas principales que las contraten deben supervisar y vigilar que aquellas cumplan con las normas sobre seguridad y salud en el trabajo (SST).

En su recurso de revisión, la compañía minera, como empresa principal, alegó – entre otras razones- que se están valorando hechos que van más allá del accidente y que se pretenden sancionar no como incumplimientos en materia de SST distintos al numeral 28.10, sino que se les encuadra todos en este numeral evidenciando lo irrazonable del encuadre de la infracción en una norma como esa. También argumentó que se debe verificar si en el Iperc de la contratista se contemplan los peligros y riesgos de su trabajador fallecido en el accidente de trabajo que se produjo. Respecto a la vigilancia de la minera en materia de SST, alegó que esta se encuentra directamente relacionada con la supervisión deficiente de la empresa contratista no habiéndose establecido con precisión en qué consistiría la omisión del deber de vigilancia por parte de la empresa principal.

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que desde el acta de infracción correspondiente no se desarrolló el nexo causal entre la ausencia del deber de vigilancia en SST de la empresa minera y el accidente de trabajo ocurrido. Asimismo, el colegiado administrativo constata que no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos la configuración de la ausencia de ese deber de vigilancia a la que hace referencia el inspector comisionado limitándose a enfocar esta aparente conducta infractora por parte de la minera desde la perspectiva de una supervisión deficiente de la empresa contratista.

Del mismo modo, el TFL verifica que la infracción imputada respecto al deber de vigilancia de la compañía minera en materia de SST se encuentra directamente relacionada con la supervisión deficiente de la empresa contratista sin haberse establecido con precisión ni desarrollado en qué consistiría la omisión de aquel deber por parte de la empresa principal. En cuanto a la interpretación del tipo legal contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aplicada en el presente caso, la Primera Sala del TFL considera que esta resulta arbitraria y proscrita por el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444.

No se ajusta al tenor del tipo legal antes referido la conducta verificada por el inspector comisionado, en tanto se atribuye a la empresa minera el hecho de no cumplir la normativa sobre SST en materia de Iperc, cuando el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en el incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, más aún teniendo en cuenta que la obligación de contar con un Iperc conforme a ley recae directamente en el empleador del trabajador afectado, es decir, la empresa contratista, explica el Tribunal de la Sunafil.

Fuente: El Peruano
Fecha: 29/03/2024.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.