Cambio de categoría que no se efectúe con razonabilidad afectaría la dignidad del trabajador

Conforme a la Casación Laboral N° 23166- 2019 Selva Central, el empleador puede modificar la categoría profesional de un trabajador invocando el ius variandi; no obstante, deberá motivar y demostrar la necesidad de dicha modificación conforme al criterio de razonabilidad. De lo contrario, podría afectar el derecho a la dignidad del trabajador, configurándose un acto de hostilidad equiparable al despido, de acuerdo con lo previsto en los literales b y c del artículo 30 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

La Corte, al conocer el caso en casación, advierte que el tema en controversia está relacionado con determinar si la rotación del trabajador demandante, realizada mediante memorando, constituyó un acto de hostilidad o una facultad legítima de la entidad empleadora derivada del ius variandi. A criterio del tribunal, los actos de hostilidad son los supuestos en los que el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. En nuestro ordenamiento jurídico se han previsto las acciones que pueden ser catalogadas como actos de hostilidad en el artículo 30 del TUO de la LPCL, en cuyo inciso b se describen dos supuestos: la reducción inmotivada de la remuneración y la reducción inmotivada de la categoría, detalla el colegiado supremo.

Por ende, la Corte colige que, si bien el empleador puede modificar la movilidad funcional del trabajador demandante, por ostentar la facultad del ius variandi, contemplada dentro del poder de dirección, también es cierto que dicha facultad debe ser adoptada dentro de los criterios de razonabilidad. De este modo, cuando dicha modificación implique una reducción en la categoría, sin justificación, originando un perjuicio, corresponde ser considerado tal acto como hostil.

En el caso, el supremo tribunal verifica que la entidad empleadora demandada refiere que su actuar estaría justificado por la facultad especial de modificación del elemento no esencial de la relación laboral con la parte demandante, al amparo del precepto ius variandi, de acuerdo con el mencionado artículo 9, y que ello se sustenta en una causa objetiva y dentro de los criterios de razonabilidad. Ello toda vez que la remuneración del trabajador no varía y este cumple con los requisitos necesarios. Sin embargo, el supremo tribunal considera que, si bien no existe un perjuicio patrimonial, sí existe una disminución en la categoría conferida al puesto de trabajo del trabajador demandante, conforme lo verifica el organigrama estructural de la entidad empleadora demandada, situación que genera un perjuicio al trabajador. Además, se advierte que los cargos involucrados, pese a tener el mismo requisito de formación, en la práctica, detentan una diferencia orgánica y funcional. Por ello, el colegiado supremo considera adecuado lo ordenado por la sala superior: la reposición del trabajador en el puesto que desempeñaba u otro de similar categoría y remuneración. Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundada la mencionada casación laboral.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 26/02/2023

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