El hecho de que las empresas suscriban acuerdos privados para delimitar su responsabilidad en materia de seguridad y salud de los trabajadores no reduce su obligación solidaria establecida en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), puesto que en este ámbito la autonomía privada se encuentra sujeta a límites legales.
Así lo precisó la Corte Suprema en la sentencia correspondiente a la Casación Nº 53621-2022 Cusco, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la cual declaró fundado el recurso interpuesto en un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa.
Fundamento
Acorde con la Constitución, la LSST y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente N° 2016-2004-AA-TC sobre el derecho constitucional a la salud, la sala suprema concluye que el Estado tiene la obligación de promover la creación de riqueza y garantizar la libertad de trabajo, así como la libertad de empresa, comercio e industria.
Sin embargo, precisa, estas libertades no pueden ser ejercidas de manera que resulten lesivas para la salud y seguridad pública.
Por ello, indica que la autonomía de la voluntad entre particulares se encuentra limitada, especialmente en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).
Al respecto, advierte que los artículos 26, 68 y 103 de la Ley N° 29783, LSST establecen que el Estado debe garantizar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, delimitando claramente las responsabilidades en esta materia y atribuyendo responsabilidad directa a la empresa empleadora principal en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades juntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores. Esta responsabilidad se mantiene vigente sin perjuicio de los acuerdos o pactos que puedan celebrar las partes entre sí, puntualiza.
En ese contexto, colige que estos pactos no pueden eximir ni limitar las obligaciones legales en materia de seguridad y salud laboral. Esta limitación a la autonomía privada responde a la necesidad de garantizar estándares mínimos de protección que no pueden ser renunciados ni modificados por acuerdo entre particulares, puesto que la SST son derechos de orden público, acota.
Así, la citada sala suprema precisa que la responsabilidad de la empresa empleadora principal incluye la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia, conforme a la Ley N° 29245 y el Decreto Legislativo N° 1038, asegurando que la protección de los trabajadores prevalezca por encima de cualquier convenio privado que pretenda atentar contra estos derechos fundamentales.
Además, esta interpretación refuerza un enfoque dirigido a promover un marco nacional para la mejora continua de la SST, basado en una cultura de prevención y participación tripartita; reconociendo que los derechos vinculados a la SST son inderogables, incluso por acuerdo entre empleador y trabajador, reafirmando así que la autonomía privada encuentra un límite cuando se trata de proteger la vida y bienestar de las personas en el ámbito laboral, explica el colegiado supremo.
Antecedentes
En este caso, una empresa sancionada administrativamente por incumplir obligaciones en materia de SST demanda la nulidad de la resolución, así como la nulidad de la decisión administrativa que confirma esa sanción.
El juzgado declaró infundada la demanda y en apelación la sala laboral superior competente revocó esa decisión. Ante ello, interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir su fallo infringió los artículos 26 y 103 de la LSST.
Al conocer el caso en casación, el supremo tribunal advierte que el colegiado superior, contraviniendo la normativa laboral, otorga validez absoluta a un contrato de tercerización suscrito entre la empresa demandante y una empresa contratista sobre el cuidado, protección de la vida y la salud de sus trabajadores; asumiendo la totalidad de las sanciones económicas que pudieran ser impuestas por las autoridades competentes debido a las actividades desarrolladas en cumplimiento del referido contrato.
Sin embargo, la sala suprema considera que este contrato no impide que la empresa principal demandante, sea considerada responsable solidaria y eventualmente sancionada por el incumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo.
Esa responsabilidad deriva de una obligación legal de orden público, que trasciende el contenido del referido contrato celebrado, en la medida en que la libertad contractual encuentra límites expresos cuando se trata de garantizar derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, detalla el tribunal.
Decisión
El tribunal supremo advierte que, si bien la sanción administrativa objeto de impugnación judicial fue impuesta a la empresa demandante, esto no impide que la empresa contratista pueda efectuar el pago de esta sanción, en virtud de la obligación asumida en el referido contrato de tercerización. Toda vez que esta es una obligación independiente y ajena al acto administrativo que se impugna en el proceso judicial, precisa el colegiado supremo.
En ese contexto, la sala suprema colige que el colegiado superior incurrió en las infracciones denunciadas.
Por lo expuesto, la sala suprema declara fundada la citada casación y confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.
Fuente: El Peruano
Fecha: 10/08/2025