Tratamiento tributario sobre la diferencia de cambio

Resumen:

En las operaciones en moneda extranjera puede suceder que se presenten diferencias de cambio donde se genera la disyuntiva si su naturaleza genera pérdida o ganancia. En la presente nota, se detallan algunos aspectos tributarios vinculados a la diferencia de cambio, así como el pago anticipado sobre operaciones en moneda extranjera.

¿Son computables para la Ley del Impuesto a la Renta?

El artículo 61 de la LIR señala que las diferencias de cambio constituyen resultados computables para efectos de la determinación de la renta neta.

Al respecto, la RTF N° 08678-2-2016[1], de observancia obligatoria, ha establecido que, para efectos de la determinación de la renta neta, las diferencias de cambio son computables en la medida que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, no obstante, tratándose de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en bancos), a la fecha del balance general, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes de moneda extranjera[2].

Es decir, tanto la ganancia como la pérdida que pueda generarse resultará computable en la medida que la operación que las genera cumpla con las condiciones antes señaladas.

¿Qué sucede con el ingreso por DC en los pagos a cuenta?

Conforme a lo establece el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de la tercera categoría, se determina dividiendo el:

Considerando ello, mediante la RTF N° 11116-4-2015[3] se estableció como criterio de observancia obligatoria que las ganancias derivadas de la DC, sí deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85 de la ley.

En ese sentido, las ganancias por DC no se incluyen en la base imponible para la determinación de los pagos a cuenta[4], pero sí se han de considerar en el denominador (ingresos netos del ejercicio anterior) a efecto de determinar el coeficiente que se ha de aplicar a la antes señalada base de cálculo, para determinar los pagos a cuenta.

¿Cómo se reconoce la DC en el pago de anticipos en moneda extranjera?

Resulta importante tener en cuenta que en aplicación del párrafo 16 de la NIC 21, un anticipo no califica como una partida monetaria, por lo que no correspondería que se actualice con el TC de la fecha en que corresponde reconocer el ingreso, activo o gasto y en consecuencia no se produce un ajuste por diferencia en cambio.

A mayor abundamiento sobre este aspecto, se ha emitido la CINIIF 22 Transacciones en Moneda Extranjera y Contraprestaciones Anticipadas. Cabe precisar que el tratamiento contable[5] en este caso no contradice el tributario, en tal sentido, resulta también aplicable en materia tributaria. Al respecto, se puede ver el criterio señalado en el Informe N° 084-2016-SUNAT[6].

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 19/02/2024


[1] Publicada el 26.11.2016 en el diario oficial El Peruano.

[2] Similar criterio desarrolló la Administración Tributaria mediante el Informe N° 013-2017-SUNAT/7T0000.

[3] Publicada el 04.12.2015.

[4] Conforme lo estableció la RTF 2760-5-2006.

[5] Al respecto, puede revisar el artículo “Anticipos en moneda extranjera”, publicado en la sección contable de nuestra revista de la 1era quincena de setiembre 2021.

[6] Al respecto, toda vez que la normativa del Impuesto a la Renta no establece una definición de “partidas no monetarias”, resulta necesario recurrir a lo señalado en el párrafo 16 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) N° 21, que distingue entre partidas monetarias y no monetarias, el cual prevé que la característica esencial de una partida monetaria es el derecho a recibir (o la obligación de entregar) una cantidad fija o determinable de unidades monetarias; y que la característica esencial de una partida no monetaria es la ausencia de un derecho a recibir (o una obligación de entregar) una cantidad fija o determinable de unidades monetarias.

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