Tipo de Norma: Decreto Supremo
Número de Norma: Nº 302-2025-EF
Fecha de Publicación: Miércoles, 17 de diciembre de 2025
Como es de conocimiento general, el Decreto Legislativo Nº 1663 modificó la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A, incorporando ajustes en los métodos de valoración aplicables a las transacciones y/o actividades comprendidas en el régimen de precios de transferencia, cuando no resulte apropiado el uso de los métodos tradicionales previstos en los numerales 1) al 6) del referido inciso, con la finalidad de reflejar adecuadamente la realidad económica de las operaciones y garantizar el principio de reserva de ley.
Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo dispuso que el Poder Ejecutivo dicte, mediante Decreto Supremo, las normas reglamentarias necesarias para su correcta aplicación.
En ese contexto, mediante la presente se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con el objeto de incorporar las disposiciones reglamentarias necesarias que permitan la correcta aplicación de lo dispuesto en el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A , conforme a las modificaciones del Decreto Legislativo Nº 1663.
Modificación de los artículos 111, 114,115
| Norma actual | Norma modificada |
| “Artículo 111.- ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS A fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, según corresponda: (…)” | “Artículo 111.- ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS Tratándose de los métodos señalados en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, a fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, según corresponda: (…).” |
| “Artículo 114.- RANGO DE PRECIOS Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. (…).” | “Artículo 114.- RANGO DE PRECIOS Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. (…).” |
| “Artículo 115.- DETERMINACIÓN DEL MÉTODO INTERCUARTIL Y CÁLCULO DE LA MEDIANA Para efectos de este artículo se entenderá como “precios calculados” a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad calculados por la aplicación de los métodos señalados en el inciso e) del Artículo 32-A de la Ley sobre dos o más operaciones comparables. (…).” | “Artículo 115.- DETERMINACIÓN DEL MÉTODO INTERCUARTIL Y CÁLCULO DE LA MEDIANA Para efectos de este artículo se entenderá como “precios calculados” a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad calculados por la aplicación de los métodos señalados en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley sobre dos o más operaciones comparables. (…).” |
Incorporación del artículo 113-B
“Artículo 113-B.- OTROS MÉTODOS
Para efectos de la aplicación de los métodos señalados en el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se debe tener en cuenta lo establecido en las mejores prácticas internacionalmente aceptadas vigentes al 1 de enero de 2025, tales como las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de las Normas Internacionales de Valuación, en tanto no se opongan a lo previsto en la Ley.
El informe técnico al que se refiere el literal d) del numeral 7.2 del numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, debe contener, como mínimo, la misma información exigida para los informes de valuación elaborados en el marco de las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de las Normas Internacionales de Valuación, vigentes al 31 de enero de 2025.
El contribuyente debe contar con la información y/o documentación que acredite lo siguiente:
a) La necesidad de la utilización de otro método distinto a los previstos en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, y la justificación de su elección como el más apropiado, de conformidad con el numeral 7.1 del referido inciso;
b) Lo señalado en el informe técnico al que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.
La información y/o documentación señalada en el párrafo anterior puede ser requerida por la SUNAT en el marco de una verificación o fiscalización.”
Vigencia: 18/12/25