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Modifican el Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público

Tipo de Norma: Resolución SBS

Número de Norma: N° 03727-2025

Fecha de Publicación: Jueves, 16 de octubre de 2025

Como es de conocimiento general, mediante la Ley N.° 30822 se modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N.° 26702 y sus normas modificatorias, sustituyéndose la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria, referida a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (Coopac). Dicha reforma normativa tuvo por finalidad fortalecer el marco regulatorio y de supervisión aplicable a estas entidades, en concordancia con su naturaleza y función dentro del sistema financiero social.

Asimismo, el numeral 4-A.1 de la citada Disposición Final y Complementaria establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emite las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en dicha disposición, así como sobre los demás aspectos vinculados con la supervisión y regulación de las Coopac. En este marco, las disposiciones que se dicten deben ser consistentes con el esquema modular previsto en el numeral 2 de la mencionada disposición, y deben respetar los principios cooperativos y de proporcionalidad aplicables a la supervisión.

En el curso del ejercicio de las funciones de supervisión, se ha identificado que, ante escenarios de reorganización institucional que contribuyan al fortalecimiento de las Coopac involucradas y, en consecuencia, a la consolidación del Sistema Cooperativo, resulta pertinente precisar disposiciones de aplicación transitoria que permitan la adecuada adecuación de la entidad resultante al marco regulatorio vigente. Tales medidas coadyuvan a la sostenibilidad operativa y prudencial de las Coopac, sin desatender las exigencias propias de la supervisión.

Mediante la presente se dispone incorporar en el artículo 2 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 480-2019 y sus modificatorias, los numerales 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 en los siguientes términos:

Norma ActualNorma Modificada
Artículo 2- Constitución 2.1 Las Coopac se constituyen con arreglo a lo dispuesto por la LGC y deben realizar las siguientes dos inscripciones: 1. Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas. 2. Inscripción en el Registro Coopac. 2.2. Las Coopac pueden participar en cualquier forma de reorganización, tales como transformación, fusión, escisión u otra regulada por la legislación vigente, encontrándose sujetas a lo estipulado por la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 y sus modificatorias, y la LGC, debiendo, en caso la reorganización no implique modificación del Estatuto, informar de ello a la Superintendencia en un plazo máximo de quince (15) días de haberse producido la inscripción de la reorganización en Registros Públicos. En caso la reorganización implique la modificación del Estatuto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.Artículo 2.- Constitución
(…)
2.3 Tratándose de las formas de reorganización señaladas en el numeral anterior, la Superintendencia puede, de manera transitoria, flexibilizar el cumplimiento de algunos de los límites y disposiciones prudenciales establecidas en el presente Reglamento, y en otras normas que les resulten aplicables, por un plazo máximo de tres (3) años, a solicitud de las Coopac que pretenden reorganizarse o de la Coopac resultante de la reorganización, lo cual está sujeto a la evaluación de la Superintendencia y a su pronunciamiento expreso sobre las disposiciones que se flexibilizan. La Superintendencia puede denegar la solicitud presentada como resultado de dicha evaluación. Para fines de dicha evaluación, las Coopac que pretenden reorganizarse o la Coopac resultante de la reorganización deben presentar un cronograma de actividades graduales para alcanzar el cumplimiento de la disposición sobre la que se requiere flexibilización transitoria. La Superintendencia define, en cada caso, la forma en que se acreditan los avances, así como la periodicidad para su reporte. El incumplimiento del cronograma puede dar lugar a la adopción de medidas y/o a la imposición de restricciones que la Superintendencia estime necesarias en el marco de su competencia.
2.4 Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Coopac resultante de la reorganización puede, bajo las condiciones señaladas en el párrafo anterior, computar en su patrimonio suplementario: – Hasta el diez por ciento (10%) de los depósitos a plazo fijo con vencimiento residual mayor a dos (2) y hasta tres (3) años. – Hasta el doce punto cinco por ciento (12.5%) de los depósitos a plazo fijo con vencimiento residual mayor a tres (3) y hasta cuatro (4) años. – Hasta el quince por ciento (15%) de los depósitos a plazo fijo con vencimiento residual mayor a cuatro (4) y hasta cinco (5) años. – Hasta el diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) de los depósitos a plazo fijo con vencimiento residual mayor a cinco (5) años.
2.5 Si la Coopac resultante de la reorganización es de Nivel 3, los porcentajes resultan aplicables al saldo de los depósitos a plazo fijo antes mencionados, que excedan el monto de la cobertura del Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo (FSDC).
2.6 De igual modo, para efectos del cronograma de adecuación al 100% de las provisiones requeridas, contemplado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, la Coopac resultante de la fusión puede aplicar el mismo porcentaje de gradualidad, correspondiente al cierre del año de entrada en vigencia de la reorganización, hasta fines del cierre del segundo año siguiente de dicha fecha.    

Vigencia: 17/10/2025

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.